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T 1100102030002012-00574-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00574-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY IVÁN CASTRO RINCÓN contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Sala de Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. HENRY IVÁN CASTRO RINCÓN solicita protección de naturaleza constitucional contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, pues considera que ellos incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar soporte a la acción instaurada su promotor indica que el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el BANCO GRANAHORRAR S.A., en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, terminó “el 18 de octubre de 2005, en aplicación al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1.999” (fl. 1, cdno. 1).

Afirma el interesado que con posterioridad la cesionaria del crédito, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., “señalando en su demanda de manera falaz que incurrí en mora desde el 5 de octubre de 2004”, promovió ante el Juzgado acusado una nueva demanda ejecutiva hipotecaria en contra suya, respecto de la cual, sin tener en cuenta esa circunstancia, se libró la orden de pago solicitada (fl. 1).

A continuación manifiesta que el funcionario del conocimiento “profirió sentencia el 5 de noviembre de 2010 declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria y ordenó, en consecuencia, el remate de los bienes embargados (…) decisión confirmada por el Tribunal en sede de apelación, según fallo de 30 de marzo de 2011, incurriendo en vía de hecho ‘al desconocer que la fecha de iniciación de la prescripción fue la de la proposición de la primera demanda ejecutiva de la que conociera el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y que terminara en aplicación de lo previsto en la ley 546 de 1.999’” (fl. 2). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide que en sede de tutela se adopten las pertinentes decisiones, para que la excepción de prescripción se examine de acuerdo con las circunstancias acaecidas en relación con la operación de crédito realizada. 4. Por auto de 21 de marzo de 2012, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Analizada por la Corte la puntual acusación que en el terreno de los derechos fundamentales presentó el señor HENRY IVÁN CASTRO RINCÓN el 15 de marzo de 2011 (fl. 4 vto.) y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela, habida cuenta que la temática censurada, esto es, la relacionada con la improsperidad de las excepciones propuestas por la parte ejecutada fue decidida por los funcionarios demandados mediante providencias emitidas hace más de seis (6) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se observa, por tanto, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se cerró aquélla discusión a través del fallo de 30 de marzo de 2011 que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para ordenar que la ejecución siguiera adelante, cuestión que pone de relieve la tardanza del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el expediente que se remitió para resolver la demanda de amparo objeto de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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