CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00568-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Ana Laudiz Vega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales en contra de las cuales dirige su reclamo, al disponer la reanudación del proceso ejecutivo que se tramita en su contra, desconociendo el acuerdo que ella celebró con sus acreedores en vigencia de la ley 1380 de 2010.
Pretende, en consecuencia, se disponga no continuar la ejecución; ratificar el señalado convenio y la nulidad de lo actuado desde que el juez accionado levantó la suspensión del trámite. B. Los hechos 1. Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima). [Folio 49] 2.
Mediante providencia de 28 de octubre de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago y dispuso su notificación a la ejecutada. [Folio 49] 3. La reclamante del amparo se notificó de esa providencia de forma personal y dentro de la oportunidad legal, no formuló excepciones. [Folio 49] 4. El 2 de marzo de 2009 se dictó sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido. 5.
Por auto de 19 de julio de 2010, se señaló el 31 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo el remate del bien cautelado. 6. A través de oficio librado el 24 de agosto de 2010, la Oficina de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, comunicó al juzgado que dentro del trámite de negociación de deudas promovido por la tutelante, se ordenó la suspensión inmediata del proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en la ley regulatoria del régimen de insolvencia económica para personas naturales no comerciantes. [Folio 5] 7.
De acuerdo con lo solicitado, en auto de 31 de agosto de 2010, el juzgado ordenó la suspensión del proceso de ejecución. [Folio 65] 8. Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación que fue declarado desierto en providencia de 29 de septiembre de 2010. [Folio 66] 9. La ejecutante solicitó la reanudación del proceso porque la Cámara de Comercio de Ibagué certificó la imposibilidad de registrar el acta de la audiencia de negociación de deudas prevista en la ley 1380 de 2010, dado que dicha normativa no había sido reglamentada. [Folio 66] 10.
Mediante proveído de 29 de septiembre de 2010, el juzgado dispuso continuar el trámite del proceso y fijó el 17 de febrero de 2011 como fecha para realizar la diligencia de remate, providencia que no fue recurrida por la demandada. [Folio 66] 11. La subasta se realizó en la fecha indicada y fue aprobada en auto de 3 de marzo de 2011. [Folio 66] 12.
La ejecutada solicitó declarar la nulidad de lo actuado, petición que fue negada en auto de 16 de mayo de 2011. [Folio 66] 13. Por considerar la tutelante que la reanudación del proceso ejecutivo lesiona su derecho al debido proceso, ha acudido al amparo constitucional. [Folio 37] C. El trámite de la instancia 1. El 16 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41] 2.
En su contestación, el juez accionado hizo un recuento del trámite otorgado al proceso y solicitó denegar la acción por cuanto no vulneró el derecho fundamental de la ejecutada. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, le impuso limitaciones derivadas de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
En desarrollo del primero, se tiene que el mecanismo constitucional procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no se le puede considerar como una alternativa u opción adicional, pues su finalidad no es la de sustituir los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco la de desplazar a las autoridades legalmente instituidas para conocerlos.
El segundo de los mencionados postulados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que la acción tutelar se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de derechos fundamentales de terceros, como también que se desnaturalice la acción, en tanto la protección que con ella se busca, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, de ahí que al eventual afectado no le es dable reclamar tardíamente la protección de sus garantías, porque su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 3.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende los señalados principios, toda vez que la providencia contra la cual la peticionaria, en definitiva, dirige su reclamo, corresponde a la proferida el 26 de noviembre de 2010, que dispuso reanudar el proceso de ejecución, ante lo cual no se puede ignorar que la tutela fue promovida luego de haber transcurrido más de dieciséis meses, a lo que se aúna que, según se extrae del informe rendido por el juzgado en esta instancia, no fue recurrida, de ahí que no proceda cuestionarla a través de esta excepcional vía, dado su carácter eminentemente residual. 4.
Las precedentes razones se consideran suficientes para desestimar la acción incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00568-00