Micelio
T 1100102030002012-00567-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-00567-00 Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se decide el incidente de nulidad formulado, por el apoderado judicial de la señora Aleide Mesa Londoño, dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por ella, quien fungió en representación del menor Andrés Felipe Mesa, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Alega que lo actuado es nulo conforme al numeral 9° del artículo 140 de la ley de ritos civiles, porque la citación hecha a la “ parte demandante ” no cumplió con la finalidad que le correspondía, en tanto que al propósito de notificarle el auto admisorio se remitió comunicación telegráfica dirigida a la “ carrera 49 Nro. 49-73 oficina 1003 de Medellín ”, esto es, a una dirección diferente a la suministrada en el escrito de tutela, cual es la “ carrera 36 A Nro. 43-45 de Medellín ”; por ende, no se enteró del auto que dio trámite a la acción constitucional sino hasta “ cuando ya se había producido el fallo ”, y ello habida cuenta que “ el día de ayer […] por favor de un tercero se me entregaron los telegramas ”, razón por la que no pudo aportar “ las expensas para que el Juzgado Civil [enjuiciado] hubiera enviado la copia del expediente como prueba y distinto hubiera sido el resultado ” del fallo de tutela proferido.

CONSIDERACIONES 1.- En toda actuación judicial o administrativa debe observarse el debido proceso, imposición constitucional de la cual no puede sustraerse la acción de tutela, pues, no obstante surtirse a través de un procedimiento breve y sumario, su trámite no es ajeno a aquellas reglas, entre las cuales se destaca la garantía de notificar a las partes y terceros interesados las providencias que se dicten en su curso, esto por disposición expresa de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 2.- Examinado el incidente de nulidad, se advierte que si bien la promotora invoca la causal 9ª, entiende el Despacho que concierne con la del numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ [c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. 3.- Observadas las acreditaciones allegadas, adviértese que la petición anulatoria debe aceptarse, toda vez que no obstante que en el libelo introductorio se precisó, en el acápite respectivo, que las comunicaciones a la quejosa y a su apoderado debían ser remitidas a la “ carrera 36 A Nro. 43-45 de Medellín ”, lo cierto es que el aviso pertinente sobre la admisión a trámite de la acción de tutela fue enviado por la Secretaría de esta Sala a la “ carrera 49 Nro. 49-73 oficina 1003 de Medellín ”, según así emerge de la manifestación efectuada por la empresa de servicio postal “ 472 La Red Postal de Colombia ” (fl. 132), dirección distinta a la que oportunamente fuera indicada a ese propósito, lo cual acaeció respecto del telegrama N°. 15748 que al efecto se le dirigió al abogado de la gestora (fl. 66); asimismo, la comunicación que directamente se le remitió a la actora, igualmente tuvo como destino una dirección diversa a la consignada en la demanda tutelar (fl. 65).

Por ende, emerge predicar que no se surtió correcta ni oportunamente ese enteramiento, proceder que aparejó que el mismo fuese inane en términos de efectividad a las expectativas esperadas, por lo que se vició así lo adelantado en esta actuación, máxime cuando el auto admisorio a notificar, de 16 de marzo anterior, le impuso unas cargas a la petente que adujo incumplidas a consecuencia de tal falencia, proceder del que se duele por cuanto afectó su derecho al debido proceso, que precisamente la presente acción ha de salvaguardar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el presente trámite, por las razones que anteceden, a partir, exclusive, del auto admisorio de 16 de marzo de 2012, eso sí, dejando a salvo las pruebas practicadas conforme al artículo 146 de la ley de ritos civiles, en los término allí precisados.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se abra un cuaderno aparte con las actuaciones anuladas.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes y demás intervinientes.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, retorne el expediente al Despacho para adelantar lo que corresponda. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 4 Exp. T- 2012-00567-00