CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00566-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José Roberto Herrera Canales y Patricia Cerón Cedeño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos, obrando por conducto de apoderada general, solicitaron el amparo de sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al dictar sentencia confirmando la decisión del a quo.
En consecuencia, pretenden que se revoque la aludida decisión. B. Los hechos 1. Central de Inversiones S. A., demandó por el trámite del proceso ejecutivo hipotecario a los accionantes con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré allegado como base de la ejecución, suscrito el 25 de agosto de 1994 en UPAC y pagadero en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del mes siguiente al otorgamiento. [Folio 71] 2.
Se libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2002, providencia que fue notificada personalmente al demandado José Roberto Herrera Canales el 8 de abril de 2003 y a la demandada Patricia Cerón Cedeño, el 1° de julio de ese mismo año, a través de curador ad litem. [Folio 71 reverso] 3. Los ejecutados formularon, entre otras, la excepción de prescripción. 4.
Agotado el trámite del proceso, se profirió sentencia el 10 de diciembre de 2010 que declaró la prescripción de la acción cambiaria únicamente en relación con las cuotas comprendidas entre el 25 de diciembre de 1998 y el 25 de marzo de 2000. [Folio 74 reverso] 5. Los ejecutados apelaron el fallo para obtener la declaración de la exceptiva respecto de la totalidad de la deuda. 6.
En sentencia de 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali consideró que el número de cuotas vencidas era inferior al determinado por el juez y que se interrumpió la prescripción respecto de aquellas y del capital que se aceleró con la demanda, de ahí que la excepción no estaba probada; no obstante confirmó la decisión del a quo, dado que no podía reformarla en perjuicio de los únicos apelantes. [Folio 53] 7.
Los demandados consideran que el juzgador ad quem debió declarar la prescripción sin limitarla a los instalamentos señalados por el de la primera instancia, por lo que estiman que su decisión es violatoria de sus derechos fundamentales y por eso instauraron esta queja constitucional. [Folio 8] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de dieciséis de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de ejecución; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 372] 2.
El Tribunal accionado guardó silencio y la apoderada general de la ejecutante se limitó a indicar que había cedido el crédito objeto de la ejecución. II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso que es objeto de análisis, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que a pesar de que el Tribunal concluyó que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción de la acción cambiaria, sostuvo que no podía reformar la sentencia proferida por el a quo, en virtud del principio de no reformatio in pejus, con lo cual aquella cobró firmeza.
Como puede advertirse, la determinación del juez accionado, se sustentó en un criterio razonable de interpretación de las normas que orientan la materia sobre la cual debía proveer, por lo que resulta evidente que la pretensión de los tutelantes se circunscribió a un subjetivo disenso frente a la exégesis realizada; lo cual, naturalmente, escapa al ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 3.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00566-00