República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012). Ref. Exp. N° 11001-0203-000-2012-00563-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Susana Pinilla Moreno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, trámite al cual fueron citados el Juzgado Once Civil Municipal de ese lugar y el Conjunto Campestre Llano de Paja de Piedecuesta.
ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada la protección del derecho al debido proceso, en consecuencia deprecó ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ revoque la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ponencia de la Magistrada Mery Esperanza (sic) Agón Amado, que denegó el recurso extraordinario de revisión sobre el proceso radicado bajo el número 617 de 2006 llevado a cabo en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga ” (fl. 168).
Para fundamentar su petición, adujo que el 26 de julio de 2005 Orlando Pinilla Díaz como representante del Conjunto Campestre Llano de Paja de Piedecuesta promovió en su contra ejecución para el cobro de cuotas de administración por el capital de $1.186.780 “ sin que para ello exista prueba de existencia y representación de conformidad con lo ordenado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil ”.
Agregó que su residencia se encuentra ubicada en el municipio de Piedecuesta y no en Bucaramanga; no obstante “ en forma aberrante que no puede ser desvirtuada el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga profirió mandamiento de pago sin presentarse la personería jurídica del conjunto donde consta quien ejerce el cargo de administradora ”.
Añadió que concluido el referido trámite formuló recurso de revisión pero “ consideró el Tribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga a través de su magistrada Mery Esperanza (sic) Agón Amado que se había prescrito la acción porque se instauró después de los dos años que reza la norma ” (fl. 152), sin que tuviera en cuenta la indebida notificación de la demandada, proceder que estima vulnera la garantía fundamental alegada. 2.
La funcionaria accionada remitió copia de la providencia censurada e indicó que en ella “ se consignaron las razones de hecho y de derecho que en mi sentir sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva ” (fl. 169). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
De la queja constitucional surge de manera incontrastable que la interesada ataca la providencia proferida el 7 de julio de 2011, por medio de la cual la Magistrada cuestionada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó “ la demanda de revisión en relación con la causal 6º del artículo 380 del C.P.C. por haberse consumado el término de caducidad… ” y “ dejar claramente establecido que la demanda de revisión propuesta por el apoderado de la señora Martha Susana Pinilla Moreno contra el Conjunto Campestre Llano de Paja, el Sr. Orlando Pinilla Díaz en la calidad de representante del conjunto Campestre Llano de Paja y el Sr. Donato Pugliese Acevedo Díaz presentada el 9 de julio de 2010, se rechaza por haberse consumado el término de caducidad ” (fl. 175), así como el proveído de 11 de agosto siguiente que se abstuvo de “ tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el anterior ” (fl. 182).
Así las cosas, el resguardo ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus prerrogativas de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la petición se instauró el 15 de marzo de 2012 (fl. 161), pues ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, el amparo deviene improcedente, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la solicitud, más aún cuando la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez de tutela.
Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Lo discurrido conduce a desestimar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00563-01