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T 1100102030002012-00562-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00562-00 Se decide la tutela interpuesta por Claudio A. Tobo Puentes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la capital de la República, siendo vinculada Luisa Fernanda Jaramillo Orrego.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades acusadas, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y se ordenó terminar la ejecución quirografaria del aquí reclamante contra Luisa Fernanda Jaramillo Orrego.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 16): a.-) Que Hernando Vásquez Ramírez le endosó en propiedad un cheque girado por Luisa Fernanda Jaramillo Orrego, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). b.-) Que adelantó cobro compulsivo para el recaudo de dicha obligación ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago por el valor deprecado. c.-) Que el extremo convocado planteó las defensas que denominó “caducidad” y “prescripción de la acción cambiaria”, siendo la última acogida por el juzgador de primer grado, esto es, el Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta localidad. d.- Que el Tribunal ratificó, en sede de apelación, la determinación del inferior. e.-) Que los aludidos juzgadores incurrieron en vía de hecho al no tener en cuenta “las manifestaciones que hizo la ejecutada en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, en donde de manera expresa admitió y reconoció la obligación y, por ende, interrumpió y renunció a la figura de la prescripción”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado censurado dijo atenerse a lo que se resuelva en este amparo (folios 28 y 29). El Tribunal se opuso a la prosperidad de la tutela al manifestar que su decisión de 22 de febrero de 2012 “se encuentra ajustada al marco legal y constitucional pertinente” (folios 39 y 40). La vinculada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las sentencias reprochadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Claudio A. Tobo Puentes formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Luisa Fernanda Jaramillo Orrego, para obtener el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), como valor incorporado en el cheque materia de recaudo (folios 2 a 4 del cuaderno 1). b.-) Que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio por el valor reclamado, el 20 de mayo de 2009 (folio 8). c.-) Que la convocada propuso las excepciones de “caducidad” y “prescripción”. d.-) Que en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2011, la allí accionada absolvió interrogatorio de parte en el que a la pregunta de “si lo recuerda, indique a este estrado en qué época o fecha consignó usted la firma que aparece en el anverso (sic) del cheque y cuál fue la razón”, contestó que “eso fue el 28 de septiembre de 2008, y la razón fue que se prorrogó la fecha para el pago” (folio 36 del cuaderno 1). e.-) Que el 22 de febrero de 2012, el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo que declaró probada la defensa de “prescripción” y decretó la terminación del proceso. 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que las decisiones controvertidas comporten desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a las autoridades reprochadas, pues, en ejercicio de sus competencias, y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, concluyeron razonadamente que no existieron circunstancias que conllevaran la renuncia a la prescripción formulada por la demandada respecto de la acción cambiaria de pago adelantada sobre el cheque materia de recaudo.

En efecto, el ad-quem descartó, de manera plausible, que la ejecutada hubiera “renunciado” a la “prescripción” a su favor concretada, por cuanto lo expresado al momento de absolver el respectivo interrogatorio de parte “fue una simple respuesta al cuestionario planteado con vista del documento que se le puso de presente y donde la absolvente refiere aspectos propios del título valor, pues claramente su versión, corresponde a las anotaciones que aparecen en la parte posterior del cheque visible a folio 1; por ende, ante este tipo de circunstancias, la doctrina remembrando pronunciamientos de la jurisprudencia ha enseñado que esto no es muestra de renuncia alguna de la prescripción: ‘La Corte Suprema en sentencia de 26 de junio de 1890 (G.J. No. 227), dice que no se renuncia la prescripción tácitamente por el sólo hecho de reconocer el documento en que consta la obligación’”.

Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan la prescripción extintiva. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Por lo demás, la Sala advierte que lo que en últimas persigue el accionante es una nueva valoración de las pruebas que beneficie sus intereses, aspecto del todo ajeno a la labor del juez constitucional, pues, como lo tiene decantado de vieja data la jurisprudencia, “‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’" (sentencia de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de prueba, y que sirvió para decidir el presente asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00562-00