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T 1100102030002012-00561-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00561-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina Ramírez de Moya contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Luz Marina Ramírez de Moya solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación accionada, al conceder la tutela invocada en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de ese trámite constitucional y del proceso ejecutivo que conoció el juzgado, desde el remate del inmueble cautelado. [Folio 18] B. Los hechos 1.

Dentro de la ejecución con título hipotecario que se adelanta contra la accionante ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el día 20 de agosto de 2008 se realizó la diligencia de remate del bien perseguido. 2. Mediante providencia de 20 de febrero de 2009, el juzgado aprobó la subasta; adjudicó el objeto de la diligencia y ordenó su entrega por el secuestre. 3.

Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pretendiendo la invalidación de ese trámite por falta de pago de los impuestos ordenados por la ley y ante la indebida notificación efectuada. 4. En providencia de 27 de marzo de 2009 se negó el medio de impugnación principal y se concedió el subsidiario. [Folio 9] 5.

La ejecutada solicitó declarar la nulidad de lo actuado en petición presentada el 4 de agosto de 2009, la cual negó el despacho judicial en auto de 25 de marzo de 2010 por no ajustarse a los requerimientos del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada, 6. Con fundamento en la falta de aprobación de la subasta y en la omisión del juzgador a dar respuesta a la petición elevada el 2 de diciembre de 2010 a efectos de obtener aquella y la orden de entrega del bien, el rematante presentó la queja constitucional que fue resuelta por el Tribunal accionado en el fallo proferido el 18 de febrero de 2011. 7.

En esa decisión, la Corporación concedió el amparo invocado y ordenó al juzgado que procediera a realizar la entrega del inmueble a favor del adjudicatario. [Folio 8] 8. Aduce la tutelante que canceló las copias para la apelación otorgada respecto del proveído de 27 de marzo de 2009, pero el despacho judicial no las remitió al Tribunal, lo que también sucedió frente a la decisión de 25 de marzo del siguiente año que rechazó de plano la nulidad alegada. [Folio 17] 9.

En criterio de la quejosa, la almoneda está viciada por defectos en la publicación del aviso que lo anunció. [Folio 17] 10. Por considerar la tutelante que la sentencia de tutela vulnera sus derechos fundamentales, interpuso este reclamo constitucional. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de dieciséis de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de ejecución; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21] 2.

En su contestación, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo porque no se vulneraron las garantías legales y constitucionales de la tutelante. Señaló además, que en el curso de la instancia se han presentado varias acciones constitucionales. Los otros vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro del trámite de una acción tutelar, es a través del recurso eventual de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de un reclamo del mismo género, se reviva una decisión adoptada por otro juzgador en esa sede.

En efecto, se ha dicho que “resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00”. 2.

En esta ocasión, dado que el objeto de la controversia es el fallo mediante el cual se concedió el amparo invocado por la persona que fungió como rematante en el proceso que se adelanta contra la quejosa, como quedara explicado, la tutela es manifiestamente improcedente. La solicitud de la peticionaria del amparo llama la atención sobre hechos que precedieron a la subasta, de los cuales asegura que fueron desatendidos por el sentenciador constitucional, de modo que reprocha la procedencia de aquella acción y no discute actuaciones distintas al fallo.

Siendo esto así, para manifestar su disentimiento, la actora debía impugnarlo y en caso de resultarle desfavorable la segunda instancia, intervenir en el proceso de selección ante la Corte Constitucional, pero de ninguna manera resulta admisible que acudiera a una tramitación del mismo linaje de la verificada. 3. Particularmente, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional, resultan afectadas por la decisión adoptada, circunstancia que no es la que aquí se resuelve. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 00723-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00561-00