CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00560-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores ÁLVARO y MARÍA DEL CARMEN GARZÓN CÁRDENAS contra la Sala de Civil – Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Los citados accionantes presentan demanda de tutela contra la citada autoridad judicial, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud los interesados afirman que entre los sucesores de los señores RAFAEL GARZÓN URIBE e ISABEL MONROY GARZÓN se celebró “una audiencia de conciliación, en la cual optamos por firmar poder general a nuestra hermana BLANCA CECILIA GARZÓN MONROY (q.e.p.d.) para que (…) iniciara el [pertinente] proceso de sucesión (…) y luego de ser reconocida como heredera nos adjudicara a cada uno de los hermanos la cuota parte que nos correspondía dentro de los bienes relictos” (fl. 36, cdno. 1).
Manifiestan que concluido el señalado trámite de sucesión, la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-0052-665 quedó “en cabeza de BLANCA CECILIA GARZÓN MONROY [y] nos pusimos a enajenarlo, sin embargo por diferencias relacionadas con el valor en que se iba a vender, nunca se pudo realizar una transacción comercial sobre el referido bien.
No obstante lo anterior, los sucritos seguimos viviendo en dicho inmueble como lo veníamos haciendo desde hace 40 años, hasta el día que [aquélla] (…), desconociendo el acuerdo de fecha 09 de julio de 1995, solicitó la entrega inmediata del inmueble” (fl. 37). Agregan que, para tales efectos, la señora BLANCA CECILIA GARZÓN entabló demanda reivindicatoria contra los accionantes en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, respecto del inmueble identificado con la matrícula 156-0052-665, despacho que luego de admitir la pertinente demanda y surtir las etapas del proceso ordinario, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.
No obstante lo anterior, el Tribunal Superior acusado revocó el fallo apelado el 12 de julio de 2004, para acceder a las súplicas de la demandante, sin tener en cuenta que “LA PRESENCIA DE LOS TUTELANTES EN EL INMUEBLE ES ANTERIOR AL TÍTULO DE LA DEMANDANTE Y LA PRESENCIA EN EL INMUEBLE DE LOS SUSCRITOS SURGE POR SER HIJOS DE LOS CAUSANTES (…) [razón por la cual] el Tribunal Superior de Cundinamarca (…) desconoció de manera flagrante la calidad de poseedores y herederos”, aparte de que soslayó tener en cuenta que “LA ACCIÓN REIVINDICATORIA NO PROCEDE CUANDO ES DE NATURALEZA CONTRACTUAL” (fls. 42 y 43).
Para terminar indican que el 24 de noviembre de 2011 fueron condenados a entregar el citado predio, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá “dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-2005 en el que se le ADJUDICÓ el inmueble objeto de la reivindicación al apoderado judicial de nuestra hermana señor WILLIAM ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ” (fl. 42). 3.
Como consecuencia de lo anterior, demandan que para “garantizarnos el pleno goce de nuestros derechos y volver al estado anterior a la violación (…), [s]e deje inmaculada la providencia de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Facatativá, mediante la cual se declaró probada la excepción de ‘falta de justo título’ por estar conforme a derecho” (fl. 52). 4.
Por auto de 21 de marzo de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión constitucional formulada por los señores ÁLVARO y MARÍA DEL CARMEN GARZÓN CÁRDENAS no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 14 de marzo de 2012 (fl. 53 vto.) y ella se dirige, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 12 de julio de 2004 (fls. 15 al 42), esto es, que dicha solicitud de protección se formuló más de noventa (90) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que la señora BLANCA CECILIA GARZÓN instauró contra los accionantes, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la vulneración del derecho “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00560-00