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T 1100102030002012-00558-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2012 00558 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y 52 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor, quien actúa por conducto de apoderado, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir el fallo de 23 de febrero de 2012, mediante el cual revocó el de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Arbey Gil Camargo, coadyuvada por Gladys Gil Camargo, frente al Juzgado 52 Civil Municipal de esta misma ciudad y el Parqueadero La Octava. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que los allí accionantes presentaron la referida petición de amparo con el propósito de lograr “ retirar el vehículo ” del establecimiento “ sin pago de parqueadero”, el cual había sido llevado por “ orden legal de aprehensión” dictada por el mencionado juez municipal dentro del proceso ejecutivo de Financiera Internacional S. A. contra Gladys Gil Camargo, que culminó por pago total de la obligación y la devolución del bien a quien lo tenía en el momento de la retención. 3.

Que el Tribunal, en segunda instancia, concedió la salvaguarda impetrada, existiendo incongruencia en el fallo, pues le ordena entregar el automotor y, a la vez, que el juzgado se pronuncie sobre la solicitud de la ejecutada de regular los gastos de parqueo para que esta los pueda pagar y “retirar el vehículo ”. 4. Que, además, en la contestación a la tutela informó de las “ diferentes acciones ” que se habían interpuesto con anterioridad, pero el juzgador de segundo grado “ hizo caso omiso a dichas consideraciones, cometiendo vía de hecho”. 5.

Que la empresa “ tiene un comodato precario que le da derecho a retener la cosa hasta tanto no se cancele el valor de los gastos de parqueadero ”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2218 del Código Civil. 6. Agrega que deja en claro que “ se está tramitando una acción que puede revocar el fallo del mencionado tribunal, fallo que se tramitara en las altas cortes”. 7.

Solicita que se le ordene al Juez 52 Civil Municipal que mediante auto disponga “ el pago de los gastos de parqueadero ” a favor del establecimiento, “ previo al retiro del automotor tal cual lo ordena la ley”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Pidió que se tuviera en cuanta que el amparo deprecado “carece, para su procedencia, de los requisitos generales puesto que va dirigido contra una providencia de idéntica naturaleza ”.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que el actor puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo proferido por el juzgador de segundo grado ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado a esa entidad el 15 de marzo de 2012, según lo informó la Secretaria del Tribunal y, por ende, está pendiente de que esa Corporación determine su probable revisión (folio 240).

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. De acuerdo con lo discurrido, no se concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 5 MCB.

Exp. T. No. 2012 00558-00