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T 1100102030002012-00556-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 1100102030002012-00556-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor ERIES MEDINA ROJAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. ERIES MEDINA ROJAS, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el BANCO AV VILLAS S.A., en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que como el inicial asunto del mismo carácter que le promovió la citada entidad financiera ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, terminó “por Ministerio de la Ley”, el banco acreedor entabló, con base en el mismo documento de deuda, el proceso arriba indicado, en el que la parte demandada propuso la “excepción de prescripción del título valor que sirve de base a la ejecución” (fl. 2, cdno. 1).

Señala que el Juzgado del conocimiento declaró probada la citada excepción, pero el “Tribunal Superior dicta fallo, el 19 de octubre de 2011, donde RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada y declara la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas causadas entre el 19 de marzo de 2000 y el 19 de marzo de 2004, que corresponden a un capital de 38.565,5945 UVR’s” (fl. 2).

A continuación indica que con esa decisión de la autoridad judicial acusada se vulneraron los derechos cuya protección solicitó, dado que, en síntesis, el “pagaré” base de la segunda ejecución “es el mismo del primer proceso y la hipoteca igualmente es la misma, y dicho crédito ya había sido cobrado en el proceso que conoció el Juzgado segundo (…) y en consecuencia de ello ya había sido acelerado el plazo” (fl. 3). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se ordene “revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y proferir la que en derecho corresponda” (fls. 3). 4. El 11 de abril de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar la providencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. entabló contra el señor ERIES MEDINA ROJAS, para declarar probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas causadas entre el 19 de marzo de 2000 y el 19 de marzo de 2004 y ordenar, por tanto, que el trámite continuara en la forma indicada en esa providencia judicial, se evidencia que la discusión planteada por el accionante resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con aquella demanda se anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que el fundamento de la acción de tutela se origina en que por haber constituido la base de la primera demanda de carácter coercitivo -que terminó en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999- el mismo pagaré que sustentó la segunda ejecución, título respecto del cual ya “se había acelerado el plazo, (…) no es ajustada a derecho la decisión del tribunal al declarar la prescripción de cuotas y no la prescripción total” (fl. 3).

Sin embargo, es claro que en la providencia acusada los Jueces de segunda instancia evaluaron la citada problemática de carácter legal para concluir que el citado fenómeno extintivo sólo podía operar respecto de las mencionadas cuotas, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento caprichoso o antojadizo.

El Tribunal, tras dejar sentado el régimen jurídico que disciplina el tema de la “cláusula aceleratoria”, señaló que “[c] omo de la fecha en que se presentó la demanda (23 de marzo de 2007) a la fecha en que el ejecutado fue notificado, (…) el 14 de noviembre de 2007, apenas transcurrieron 7 meses, la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción del capital acelerado, ya que la notificación del auto de mandamiento de pago a la demandada se realizó dentro del año a que se refiere el art. 90 del C. de P. Civil.

Igualmente, se interrumpió el plazo prescriptivo que corría por las cuotas causadas del 19 de abril de 2004 al 19 de marzo de 2007, como que el trienio legalmente previsto para su configuración no se había completado. No ocurre lo mismo con los instalamentos vencidos del 19 de marzo de 2000 al 19 de marzo de 2004, si se atiende que, para cuando se promovió la demanda, el fenómeno extintivo de la prescripción se había consumado totalmente, de allí que la excepción emergen parcialmente victoriosa”.

La Sala de Decisión competente también dejó sentado que “el pagaré esgrimido en la causa [ejecutiva que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali] no es el mismo exhibido en esta oportunidad, y no puede serlo por la potísima razón que el pretérito proceso se inició en el año 1999, en tanto que aquí se adosó al libelo genitor pagaré suscrito el 19 de enero de 2000”.

Exploradas las anteriores consideraciones, en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones arriba reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-00556-00