CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 1100102030002012-00553-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el abogado HUGO SUÁREZ FIAT contra la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. HUGO SUÁREZ FIAT manifiesta que en el trámite del incidente de regulación de honorarios profesionales que él entabló dentro de la ejecución que el BANCO DEL ESTADO S.A. impulsó contra los señores RICARDO LEÓN OCAMPO y RICARDO LEÓN OCAMPO DÍAZ, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 25 y 29 de la Carta Política. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional el interesado indica, en compendio, que como abogado “en representación del BANCO DEL ESTADO S.A. [instauró la citada ejecución] para lograr el recaudo del pagaré # 106-1996-00049-5, con un saldo de capital de $120.000.000, más los intereses corrientes y de mora sobre el capital adeudados a partir del 6 de diciembre de 1998, (…) hasta la fecha en que se produjo la revocatoria del mandato judicial por parte del BANCO (…) el 31 de julio de 2008” (fls. 5 y 6, cdno. 1).
Precisa a continuación que en ese trámite judicial “se solicitó la práctica de numerosas medidas cautelares, se dictó sentencia a favor del Banco, (…) se liquidó el crédito y las costas del juicio (…) actuación que se extendió a ocho (8) largos años” (fl. 6). Indica que en virtud de lo anterior, el “incidente de regulación de honorarios profesionales fue iniciado oportunamente ( ) de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. de P. C.”.
El accionante afirma que, no obstante lo anterior y al margen de que existía un “contrato de prestación de servicios profesionales”, el Tribunal, mediante proveído de 30 de enero de 2012, que mantuvo no obstante el recurso de reposición interpuesto, denegó la fijación del “monto de los honorarios (…) en el incidente iniciado, apartándose de la normatividad existente aplicable al caso [porque] sin mayor consideración y con el mayor desparpajo [remite a que] se inicie un juicio ordinario laboral que tendría como fin conseguir la fijación de los honorarios profesionales que correspondan”, cuando es claro que no existe “otro mecanismo susceptible de ser invocado para la defensa de mis derechos” (fls. 2, 9 y 10).
Para terminar señala que en un caso que guarda similitud con el que se acaba de mencionar, el Tribunal Superior de Cali “resuelve de un solo tajo todas las inquietudes que se exponen en el fallo cuestionado, sin que se tenga que acudir a otras jurisdicciones” (fls. 4 y 5). 3. Pide que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y se declare que la autoridad acusada, en el citado proveído, “ignoró los hechos detallados en el incidente, desprecio el acervo jurídico, la normatividad legal y jurisprudencial que existe en la actualidad y está vigente sobre el tema de la regulación de honorarios profesionales” y que, como consecuencia de ello, se le ordene “fijar la cuantía” de los mismos (fl. 3 y 4). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, si la autoridad incurrió en una vía de hecho. 2.
En el caso sometido a examen, la Corte concluye que se está ante un proceder que ciertamente resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, dado que de los soportes allegados al expediente se colige que la decisión cuestionada, con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el proveído con el cual el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esa ciudad “negó la tasación de honorarios profesionales del abogado” accionante, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 30 de enero de 2012 (cfr. fls. 30 al 38).
De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la mencionada decisión del funcionario del conocimiento en el trámite del proceso ejecutivo que el BANCO DEL ESTADO S.A. impulsó contra los señores RICARDO LEÓN OCAMPO y RICARDO LEÓN OCAMPO DÍAZ, y esas razones, en estrictez, no registran evidente subjetividad ni arbitrariedad o capricho, es imperativo concluir que se trata de una actividad que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.
Ciertamente el Tribunal, para arribar a la indicada conclusión, tras aludir a las normas de carácter legal que rigen la problemática sometida a su consideración, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes “se evidencia que para la causación de honorarios regulada y porcentuada en el mismo, es preciso que se presente recaudo de dineros efectivamente aplicados a la obligación, teniéndose como tal, los que se encuentren acreditados en el expediente y que se hubieran recibido en efectivo, o estuvieran derivados de reestructuraciones o daciones en pago, sin que hubiera abarcado dicho pacto, una regulación en caso de no existir recaudo de dineros, [y como] en el presente asunto (…) no existe constancia alguna de [ello] a favor de la parte actora (…) sumado a lo cual tampoco existe prueba de ninguna otra imputación de dineros a la misma (…) por alguna de las formas indicadas en el contrato (…) resulta en evidencia que (…) no concurren las condiciones pactadas y exigidas por las partes para que se abra paso la causación de honorarios en la forma por ellos regulada, no siendo posible para el juzgador (…) sobrepasar tal circunstancia, entrando a regular dichos honorarios usando criterios diferentes a los establecidos en el contrato, pues ello implicaría desatender el pacto suscrito, al cual se encuentran sometidos según la normatividad que regula la materia, (…) [sin que ello implique] desconocer el derecho del apoderado a que sean retribuidas sus actuaciones, pues es lógico que ante el desarrollo de la gestión por él desplegada, puede exigir [ante el] juzgador natural competente (laboral) la remuneración pertinente, que caracteriza a los contratos de mandato”.
En virtud de lo anteriormente señalado, y al margen del criterio que la Corte en esa particular materia pudiera tener, no resulta factible estimar que con ese modo de obrar del Tribunal se hubiera estructurado efectivamente una vía de hecho, pues si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, es impróspero el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Para terminar, es preciso dejar sentado que lo afirmado por el actor constitucional en torno a que en otro asunto judicial de análogos perfiles a los que registra el proceso que es materia de análisis, se hubiera proferido una decisión diferente a que se examina, es una circunstancia que per se no comporta el quebranto de derechos fundamentales, dado que, por una parte, como es sabido, por regla de principio las sentencias judiciales surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no cabría efectuar el test de igualdad tomando como parangón, simplemente, lo decidido por otro Juez en concreto y, por la otra, en el caso sub judice no existen elementos de persuasión suficientes “que acrediten la similitud fáctica entre la situación particular del actor y [los] referente[s] traído[s] a colación”. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � (sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 2011-00025-01) PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00553-00