CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00548-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sergio Augusto Serrano Cadavid frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda digna y el principio de “ prevalencia del derecho sustancial ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Banco de Colombia S. A. en su contra y en la de Adriana María Serrano Cadavid. 2.
Expone el actor, en síntesis, que el juez incurrió en vía de hecho al emitir el fallo apartándose “ de las pruebas recaudadas dentro del proceso, las cuales conllevan a que resulte plenamente probadas las excepciones formuladas en su oportunidad a través de mi apoderado”. 3. Que en dicha providencia tampoco se revisaron “las circunstancias que rodean el crédito ni el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional frente a créditos de vivienda”. 4.
Que de igual manera, desconoció que a la obligación no se le aplicó el alivio ordenado por la Ley de Vivienda ni fue materia de refinanciación. 5. Que la entidad financiera vendió “el crédito a otra persona, con lo que se ha buscado el beneficio económico de terceros en contra de mi derecho a una vivienda digna y justa, puesto que no se nos dio la oportunidad de ofertar por dicha acreencia y los valores a nosotros ofrecidos para la solución de este problema, son muy superiores al valor por el cual se cedió el crédito”. 6.
Solicita que se le ordene al despacho judicial accionado que proceda a “ corregir la actuación procesal” cuestionada. 7. La queja fue inicialmente presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante proveído de 12 de marzo de 2012, ordenó remitir el expediente a esta Corporación por competencia, teniendo en cuenta que la providencia dictada en primera instancia, cuestionada por el accionante, fue “ adicionada ” por esa Colegiatura el 2 de agosto de 2010.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado remitió el proceso. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las sentencias censuradas -3 de agosto de 2009 y 2 de agosto de 2010-, respectivamente, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 29 de febrero del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
De conformidad con lo discurrido, el amparo solicitado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaria, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 MCB EXP. T. No. 2012 00548 -00