Micelio
T 1100102030002012-00546-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00546-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Linda María del Gallego de Rojas, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Abdón Sierra Gutiérrez y Martha Isabel Mercado Rodríguez trámite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco BCSC S.A.

ANTECEDENTES 1. La gestora quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efectos “la sentencia revocatoria de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia… de fecha diciembre 7 de 2011… y en su defecto se ordene a que se pronuncie de fondo sobre el recurso de alzada” (fl. 586).

Para dar soporte a lo pretendido, expresó en síntesis que en 1998 la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena le inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual terminó con sentencia “ que declaraba probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria ”, determinación que apeló la ejecutante y “ que por reparto en el Honorable Tribunal le correspondió a la Dra. Margarita Cabello Blanco, quien mediante fallo de fecha septiembre 16 de 2005 revoca la del a-quo, acatando los fallos de la Corte Constitucional, con aplicación del parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 ”.

Añadió que la referida entidad financiera instauró nueva demanda en el año 2006 “ con el mismo pagaré anteriormente ejecutado ” (fl. 582) que cursa en el Despacho judicial vinculado que terminó con sentencia de 15 de abril de 2010, declarando probada la defensa de prescripción de la acción que planteó, decisión que recurrida en alzada revocó la Sala accionada el 7 de diciembre de 2011, al considerar que “ el pagaré base de la presente ejecución, no cumple con los requisitos de ley para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito ”.

Atribuye vía de hecho al mencionado pronunciamiento en cuanto “ está negando de un tajo la plena validez legal que a través de la historia de los préstamos de vivienda ha tenido el pagaré; cuando manifiesta que no cumple con los requisitos de ley, por el simple hecho de no haber aportado la actora en segunda oportunidad la reestructuración del crédito, que para nada priva el derecho de ejecución con que nace a la luz del artículo 488 del C.P.C. ” (fl. 583), además “ se me ha fallado por parte de ese Tribunal en dos oportunidades por falta del mismo requisito, desconociéndome un derecho legal adquirido como es la prescripción del título ” (fl. 584). 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite por la solicitante, permiten observar a la Corte que el Banco BCSC S.A. instauró en el año 2006 demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, por virtud de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 30 de junio de esa anualidad por el equivalente a 1.721.127.9915 UVR contenido en el pagaré base de recaudo, así como los intereses moratorios.

Del referido proveído se notificó la nombrada ejecutada y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor. La primera instancia terminó con sentencia de 15 de abril de 2010 mediante la cual declaró probada la aludida defensa, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante, quien la apeló, recurso que decidió la Sala Civil-Familia cuestionada el 7 de diciembre de 2011, revocando la anterior, al concluir la falta de exigibilidad del título por no haberse efectuado la reestructuración del crédito, y para ello razonó lo siguiente: “ Ahora, de las pruebas documentales, se constata que con antelación al proceso que nos ocupa, la entidad demandante había promovido también un proceso ejecutivo hipotecario, aportando los documentos base de la presente ejecución, en tal oportunidad tal proceso fue tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 1998, siendo pertinente precisar que el mismo fue terminado en aplicación de la Ley 546 de 1999, tal como consta en la providencia proferida en esta instancia donde precisamente se revocó la sentencia adiada 5 de mayo de 2004.

“Dejando sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la apelación de sentencia que nos ocupa, es necesario examinar con detenimiento si los documentos traídos a esta demanda cumplen con las exigencias del artículo 488 del C.P.C., oportunidad de estudio que no se agota al momento de dictar el correspondiente mandamiento de pago, sino incluso puede hacer al momento de dictar sentencia por lo que debe re estudiarse si existe o no título con la calidad de ejecutivo.

Solo de superarse de manera racional este primer hecho impeditivo para el inicio del debate compulsivo será posible adentrarse en los motivos extintivos de la pretensión que nace de dichos documentos. “Del documento adosado a la demanda como título de recaudo ejecutivo visible a los folios (10 y 19 al reverso), se observa constancia secretarial del Juzgado Trece Civil del Circuito, respecto al desglose del pagaré No. 049917004870-5463 por valor de $35.000.000 (4.255.5106 UPAC), el cual obró como título ejecutivo en el proceso ‘ejecutivo hipotecario, el cual se dio por terminado por estar al día los demandados en su obligación a diciembre 31 de 1999’ (…).

“Siendo así la evolución de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, tenemos que en los procesos terminados por aplicación de la Ley 546 de 1999 y que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 no podía iniciarse nuevo proceso por mora del deudor, sino dentro del año siguiente de haber culminado el proceso de reestructuración del saldo de la deuda que quedó luego del abono y re liquidación de la misma, porque de lo contrario, esa obligación no sería exigible por el no cumplimiento de un presupuesto estatuido por la ley y reafirmado por muchas jurisprudencia[s] constitucional[es].

“Descendiendo al caso concreto tenemos que la entidad demandante mediante este proceso busca solucionar la obligación contenida en el pagaré No. 049917004870-5463, el cual fue suscrito por los demandados el 28 de febrero de 1996, por valor de $35.000.000.oo equivalentes al momento de su desembolso a (4.255.5106 UPAC), título que fue objeto de reliquidación en virtud de la Ley Marco de Vivienda (art. 38) y aplicado un alivio de $7.917.144.oo, este pagaré obró como título de recaudo en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 00382-1998, cursante en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pero es necesario hacer claridad que dicho proceso principal, se dio por terminado el día 16 de septiembre de 2005, en virtud de la Ley 546 de 1999, providencia proferida en esta instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 5 de mayo de 2004, fundamentándose en el mismo pagaré. “Así las cosas y teniendo en cuenta que de la revisión del título ejecutivo pagaré base de la presente acción, desglosado de la demanda principal, se infiere que este obró como título de recaudo ejecutivo en el proceso que con antelación había terminado por virtud de la Ley 546 de 1999, tal y como se anotó, siendo traído nuevamente para su cobro judicial en el proceso cuya apelación de sentencia nos ocupa, sin que se hubiese realizado el proceso de la reestructuración en la obligación pretendida, requisito necesario para iniciar la nueva acción de cobro judicial, y al no cumplir con el presupuesto esencial que se buscaba con la terminación del proceso con fundamento en la ley marco de vivienda, cual era brindar la posibilidad y favorabilidad a los deudores para salvar sus viviendas, razón por la cual el título de recaudo ejecutivo allegado junto con el libelo incoatorio no es exigible, por lo que no debió haberse librado mandamiento de pago ” (fl. 573 y 574). 2.

Para denegar el amparo deprecado, basta traer a colación lo que en reciente oportunidad expresó la Sala en un caso similar al que ahora es objeto de estudio: “a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa[da] por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad.

Entonces, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”.

Ha de tenerse en cuenta que no cualquier defecto en la valoración fáctica y normativa amerita la guarda de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sino uno que sea protuberante, injustificable y descomunal, a tal punto que se advierta a ojos vistas. Así lo ha considerado la Sala, entre otros en fallo de 19 de abril de la misma anualidad, expediente 11001-02-04-000-2010-00262-01, cuando hizo hincapié en que “como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. b.-) Adicionalmente, el ataque es desenfocado e incompleto, por cuanto no cuestiona los fundamentos básicos de la sentencia del juez de la alzada, consistentes en que “(i) la demanda inicial (…) data de octubre de 1998… (ii) ese proceso terminó (…) por causa de la sentencia T-282 de 2005… (iii) con posterioridad a ello fue proferida la sentencia SU-813 de 2007 que, adicionalmente a la terminación, señaló como obligación de los bancos proceder a reestructurar los créditos, pues sólo verificada esa fase la obligación podría ser nuevamente exigible en caso de mora del deudor; y (iv) este proceso nació después de que Bancolombia S.A. anunciara el posterior incumplimiento de la deudora, pero nada se dijo, y menos se probó, en relación con esa reestructuración que, en virtud de lo resuelto en la sentencia T-1042 de 2008, resulta obligatoria, como requisito de exigibilidad de la obligación, tanto más cuando la deudora la solicitó, (…)”.

En el mismo sentido, en sentencia de 12 de mayo de ese año, expediente 1100122100002004-00044-01, advirtió que “los interesados tuvieron a su alcance herramientas jurídicas eficaces para hacer valer, en el interior del proceso judicial, los derechos legales atestados, que ahora pretende discutir, de manera desenfocada, en el campo tutelar”.

En suma, no obstante que el juez de tutela tiene amplias facultades para analizar el asunto sometido a su consideración, es evidente, se reitera, la razonabilidad de la decisión cuestionada, a lo que debe sumarse el aspecto atinente a la desviación del impugnante al plantear su desacuerdo con el pronunciamiento judicial del ad quem. (Sentencia 5 de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00).

Finalmente, en cuanto al ataque de la accionante contra el fallo de 16 de septiembre de 2005 emitido por la Corporación accionada, sin que la Sala deba entrar a examinar el sustento de la queja, el resguardo impetrado no tiene posibilidad de éxito, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se instauró el 14 de marzo de 2012 (fl. 587).

Sobre el mentado presupuesto la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Puestas así las cosas, en consonancia con el precedente a que se ha hecho referencia, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 RMDR Exp. 2012-00546-00