CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00545-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por ELSA RODRÍGUEZ MEJÍA contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro de la ejecución que en su contra propuso la sociedad Coomanufacturas Ltda. 2. Como soporte de su reclamo constitucional, manifiesta que dentro de las referidas diligencias formuló las excepciones que denominó “cobro de lo no debido, haberse llenado el pagaré por una suma que nunca se recibió en mutuo e inexistencia del negocio que dio origen al pagaré libranza que se cobra”.
Afirma que dentro del referido proceso “se lograron probar” los dos primeros medios exceptivos mencionados, sin embargo, como no se demostró el tercero, fue condenada “en primera instancia a pagar $24.500.000.oo y en segunda (…) [le] aumentaron (…) a $30.289.000.oo más costas”. Señala que en la memorada ejecución existieron diferentes “yerros”, puesto que se emitió un fallo en su contra cuando había acreditado que el título ejecutivo “era fraudulento”, además de que no existió prueba alguna en relación con los valores que superaban los $24.500.000 “que dicen que recib[ió] en mutuo”.
Tras manifestar que el juez accionado al resolver la apelación que incoó frente a la decisión del a quo no se pronunció sobre la excepciones que propuso y agravó su “situación al incrementar el monto de la condena”, asevera que dicha determinación contiene una vía de hecho porque presenta una “incongruencia (…) entre las pretensiones de la demanda (…) [y] una abierta contradicción entre la parte motiva y el resuelve de la misma” (fls. 21 al 23, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia dictada por la oficina judicial accionada y se emita una nueva “ordenando la terminación del proceso, el archivo de éste y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas” (fl. 26). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que la sentencia censurada daba cuenta de un estudio “serio y razonable, coherente con las normas que gobiernan los títulos valores”, puesto que el titular del despacho judicial accionado “no tenía ninguna limitación para resolver el recurso como quiera que (…) ambas partes apelaron”, motivo por el que “analizó todos y cada uno de los elementos probatorios y la conducta procesal de las partes, para llegar a la conclusión a la que finalmente arribó”.
Adicionalmente sostuvo que “la incongruencia pregonada por la accionante en tutela no existe pues, (…), si bien es cierto que en la primera instancia se declararon probadas dos de las excepciones formuladas por la accionante, es lo cierto que ellas no fulminan totalmente la acción ejecutiva impetrada, solamente alcanzan a reducir el valor reclamado inicialmente” (fl. 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, la actora lo recurrió con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductor. En adición, aseguró que el fallo acusado le “ha causado un daño grave e irreparable”, puesto que su pensión está embargada por cuenta del mismo (fl. 64, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aducida por la peticionaria, pues luego de revisar el contenido de la sentencia de segunda instancia, dictada por la oficina judicial accionada el 31 de enero de 2012 dentro del proceso ejecutivo propuesto por la sociedad Coomanufacturas Ltda. contra la señora ELSA RODRÍGUEZ MEJÍA (fls. 1 al 10, cdno. 1), se observa que la decisión de modificar el fallo de primer grado, estuvo soportada en razones ajustadas al ordenamiento jurídico, las cuales se apoyan en una apreciación prudente y ponderada del material probatorio allegado al proceso.
Justamente, examinada la sentencia denunciada, se extrae que el juez accionado, luego de establecer la situación fáctica y procesal, indicó que las excepciones formuladas por la accionante, denominadas “cobro de lo no debido; haberse llenado el pagaré por una suma que nunca se recibió en mutuo y la de inexistencia del negocio que dio origen al pagaré libranza que se cobra”, se apoyaron “todas en el hecho [de] que el pagaré se suscribió en blanco para respaldar [una] obligación anterior, cosa que nunca hacía y que fue aprovechado para llenarlo por una suma que nunca se le entregó a la demandada.
Que en anteriores oportunidades adquirió préstamos que canceló anticipadamente pues los intereses eran de usura. En concusión no se realizó un contrato de mutuo”. Dicho fallador procedió, entonces, a reseñar los argumentos de las apelaciones formuladas por ambas partes contra el fallo de primer grado, providencia en la que en el primer numeral de la parte resolutiva se declaró infundado el tercer medio de defensa enunciado y, en el segundo, probadas las dos excepciones restantes, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $24.500.000.oo (fls. 11 al 20).
Posteriormente se trajo a colación “los principios que rigen los títulos valores teniendo en cuenta que los principales hechos alegados están referidos a la contrariedad del llenado de los espacios en blanco del título con las instrucciones derivadas del negocio jurídico subyacente por el que se creó el instrumento” objeto de la ejecución, tras ello el juez acusado expuso que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la ejecutada demostrar “la supuesta disconformidad entre lo autorizado y el llenado del título”, lo cual no hizo, puesto que “calló de manera deliberada cuál era el supuesto valor que adeudaba y aún en el interrogatorio de parte, al preguntársele de manera directa si había cancelado las sumas objeto de préstamo, evadió la respuesta, respondiendo con un ‘no sé’, que por supuesto no merece credibilidad para este Juzgador, pues sus conductas durante todo el desarrollo procesal son evasivas y partiendo desde la misma contestación de la demanda”.
Enseguida, en el acápite que denominó “títulos con espacios en blanco”, la autoridad accionada se refirió al artículo 622 del Código de Comercio para advertir que de la interpretación del mismo y del material probatorio, se concluía que la “excepcionante no allegó al expediente ningún medio de convicción que apoyase sus afirmaciones acerca de haber suscrito el cartular con espacios en blanco, ni cuáles fueron esos espacios que quedaron sin diligenciar y tampoco cuáles fueron las precisas instrucciones que resultaron contrariadas por el tenedor; pero menos aún demostró que el instrumento negocial hubiere sido suscrito para respaldar una acreencia anterior que ya había sido cancelada como se afirmó de manera específica en la contestación de la demanda, manifestación que por el contrario resultó mendaz, pues no solo se acreditó con el cartular, sino con los documentos originales, que la ejecutada recibió 4 cheques por valor de $24.500.000.00 y no se aportó ningún medio de convicción que indicare siquiera un abono a tales acreencias, pero se afirmó con vehemencia que todas las acreencias anteriores habían sido canceladas”.
De la copia de otros medios de pago que la misma actora adosó al proceso censurado, el despacho coligió que “según las reglas de la experiencia y la sana crítica como regla general, los títulos valores suscritos por la demandada con la ejecutante no eran suscritos con espacios en blanco para ser llenados posteriormente, en cuanto se refiere a la suma de dinero objeto de pago”.
Seguidamente, en el capítulo que llamó “indivisibilidad de la confesión”, el estrado judicial atacado sostuvo que del interrogatorio de parte del ejecutante, se extraía claramente que “excepto la diferencia de $1.231.000.00 -entre el valor consignado en el pagaré por $31.520.000.00 y el valor derivado de la confesión del demandado de $30.289.000.00, representado en el capital de la acreencias anteriores, los intereses causados y los costos administrativos de cuotas de mantenimiento y aportes sociales de la demandada-, es el único monto que no tiene sustento para ser incorporado en el cautelar”.
Agregó que la falencia de la juez de instancia, estuvo en que “de una parte no tuvo en cuenta las explicaciones [del interrogado] y que de la otra dio una interpretación y consecuencia equivocada al dato confesado, pues si bien la discriminación de los factores que fueron incorporados al cartular, uno de ellos correspondía a intereses causados con anterioridad, sobre la suma de capital también incorporada en el instrumento, no significa de una parte que ello no pudiese hacerse o estuviese prohibido, pues se recalca que no se demostraron las instrucciones para el llenado del título que indicaran que tal potestad estuviese prohibida, o que no pudiera incorporarse en el pagaré, la totalidad de las deudas de la demandada”.
Por tanto, resaltó que “la consecuencia de excluir del monto incorporado en el instrumento, el valor correspondiente a intereses ($4.399.200.00), es equivocada pues impide que el prestamista obtenga los réditos que la ley le permite”. Frente a lo expuesto, anotó que si se consideraba, como la juez de primer grado, que al incorporar en el valor del título los intereses ya causados y no pagados se incurría en anatocismo, “la solución judicial aplicable, no era excluir del monto adeudado los intereses ya causados de la ejecución, sino limitar el cobro de intereses moratorios sobre los dineros correspondientes a ese concepto de manera que sólo se causen sobre el verdadero valor correspondiente a capital”.
En cuanto al hecho de haberse incluido en el título valor objeto del recaudo “los aportes y cuotas de mantenimiento de la condición de asociada de la demandada a la cooperativa ejecutante”, el despacho accionado sostuvo que además de que la calidad de socia no fue desvirtuada por la ejecutada, la misma estaba demostrada en virtud “de la circunstancia de haber sido beneficiaria de varios créditos” y de los “documentos y papeles de comercio EXHIBIDOS por la demandante, que no fueron tachados ni redargüidos de falsos”.
Con fundamento en los argumentos antes relatados, la autoridad jurisdiccional accionada resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, pues consideró que el fallador de primer grado se equivocó en la valoración del acervo probatorio, por lo que corrigió dicha providencia en el sentido de disponer que siguiera adelante la ejecución “por la suma de $30.289.000.00 que resultaron acreditados como adeudados, más los intereses de mora causados desde la exigibilidad del cartular hasta el pago efectivo, excepto sobre la suma de $4.399.200.00 que corresponde a intereses causados y no pagados, sobre los que no se generarán intereses por no aparecer pacto expreso sobre el particular a voces del art. 886 del C de Co.”. 3.
La anterior reseña evidencia que la decisión de segunda instancia censurada no contiene errores susceptibles de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo o antojadizo, pues la modificaci��n que del fallo de primera instancia hizo el funcionario accionado se fundó en los medios de prueba aportados al expediente, los cuales no acreditaron los argumentos en los que la actora fundó su defensa a la que hizo relación el juez convocado en la mayor parte de la sentencia denunciada, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante en tutela permita predicar la lesión de sus derechos fundamentales.
Importa destacar, como repetidamente lo ha señalado esta Sala, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 4.
Resta señalar que el amparo reclamado no se abre paso, tampoco, por la referencia a un perjuicio irremediable, como quiera que éste no se configura en el presente asunto, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01, presupuestos que no fueron demostrados por la promotora del resguardo. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 12 A.S.R Exp. 2012-00545-01