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T 1100102030002012-00544-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00544-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES

1. GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE, por conducto de apoderado especial, solicita amparo de naturaleza constitucional pues estima que en el trámite del proceso ordinario que él entabló contra INVERSIONES DAMAPE SALUD S.A. y ANDREA MEJÍA GALLEGO, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se incurrió en un proceder que le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para dar fundamento a la acción de tutela manifiesta que en el señalado proceso judicial el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas y, tras “declarar civil y extracontractualmente responsable a la sociedad” demandada, accedió en forma parcial a las pretensiones del demandante (fl. 83, cdno. 1).

El actor constitucional agrega que si bien el fallo de primer grado fue apelado por ambas partes y el Tribunal admitió ambos recursos, lo cierto es que “[s]egún constancia secretarial, dentro del término de cinco días, que corrieron los días 28 y 29 de abril, 2, 3, y 4 de mayo, sólo allegó escrito de alegaciones (sustentación) el demandante” (fl. 84)”.

Afirma seguidamente que, no obstante lo anterior, esto es, sin tener en cuenta que la sociedad demandada “no sustentó [en tiempo] el recurso de apelación”, lo que imponía declararlo “desierto” de conformidad con la normatividad procesal aplicable, la autoridad acusada, en decisión mayoritaria, “profirió sentencia de segunda instancia agravando de manera drástica la suerte del demandante único apelante” (fl. 85). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela incoada y que se ordene “dejar sin efecto [la] parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de noviembre de 2011 ( ) para que modifique la parte resolutiva de forma tal que adecue su decisión al tema objeto de apelación propuesto por el demandante (…) es decir no podrá modificar de manera más gravosa al recurrente único los conceptos indemnizatorios” (fl. 107). 4.

El 16 de marzo de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Efectuado el estudio correspondiente por la Corte, se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por el apoderado especial del señor GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debe prosperar, porque efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el promotor de la acción de tutela.

Se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, tras haber desestimado las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, dictó sentencia accediendo en forma parcial a las pretensiones de la demanda. Ciertamente ese fallo fue apelado oportunamente por ambas partes y el Juzgado del conocimiento concedió tales recursos.

El Tribunal acusado, por su parte, admitió las mencionadas impugnaciones y por auto de 25 de abril de 2011 dispuso “correr traslado a las partes por el término legal (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil)”. Superada la fase probatoria que en esa instancia decretó de oficio la autoridad competente, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011 el Tribunal “resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia” de primer grado, en el sentido de reducir las condenas impuestas a la parte demandada por concepto de “lucro cesante” y “daño moral” (fls. 7 y 88 al 105).

Ahora bien, examinados los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, en particular, las constancias dejadas por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal demandado (cfr. fls. 55 al 70), se evidencia que el escrito con el que el apoderado de la demandada INVERSIONES DAMAPE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN intentó sustentar el recurso de apelación interpuesto, concedido y admitido contra la sentencia que dictó el funcionario del conocimiento, se presentó por fuera del plazo previsto por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil –en concordancia con el artículo 359 ib.-, vale decir, luego de expirados los cinco (5) días fijados en común para ambas partes para tal efecto, pues, según la constancia dejada el 5 de mayo de 2011, el término para ese propósito expiró el día anterior -4 de mayo- y aquél documento se radicó el 11 de mayo siguiente.

Esa particular circunstancia, por mandato expreso del parágrafo 1º del artículo 352 ibidem, tiene indiscutibles efectos en el terreno de la competencia funcional del Tribunal, habida cuenta que si solamente el demandante sustentó en oportunidad el recurso interpuesto, esto es, que se trataba de “apelante único”, el Tribunal debía decidir la segunda instancia del memorado proceso judicial teniendo en cuenta esa puntual circunstancia, que, se reitera, por virtud de lo que en la materia establecen las reglas que disciplinan ese medio de censura o impugnación, tiene unos especiales efectos y fija unas singulares fronteras para los juzgadores de segundo grado (cfr. art. 357 del C. de P.C.).

No soslaya la Corte que en relación con la interpretación de las normas que rigen los actos procesales, en particulares circunstancias se propende por aplicar y emplear criterios hermenéuticos flexibles con el marcado propósito de poner a salvo los mandatos contenidos por los artículos 228 de la Carta Política y 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, también es necesario resaltar que existen claros principios del derecho procesal que impiden desatender o extender los plazos establecidos en la ley adjetiva para el eficaz ejercicio de las diferentes fases o etapas del proceso, respecto de los cuales es indiscutible son carácter perentorio e improrrogable por tratarse de normas de obligatorio cumplimiento merced a que se trata de preceptos de orden público.

En virtud de lo anterior, es claro que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE, pues no examinó, ni aplicó, las consecuencias de orden legal que se derivan del panorama fáctico arriba descrito, cuestión que era indispensable para cumplir de manera adecuada su concreta actividad de juzgador de segunda instancia. 3.

Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales del demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por él solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por el apoderado especial del señor GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE, través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para resolver la segunda instancia del proceso ordinario instaurado por el accionante, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

ORDENA , en consecuencia, a los Magistrados GONZALO FLÓREZ MORENO y FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, dejen sin efectos la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2011, y seguidamente, en la Sala de Decisión correspondiente, examinen en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la segunda instancia del citado proceso ordinario impulsado por el aquí accionante contra INVERSIONES DAMAPE SALUD S.A. y ANDREA MEJÍA GALLEGO, con fundamento en las normas procesales arriba indicadas y teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00544-00