CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00542 00 Se decide la acción de tutela instaurada por Leasing de Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, hoy Banco de Occidente S. A., frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, actuación a la que fueron convocados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y Carlos Humberto Baquero.
ANTECEDENTES 1.- Demanda la gestora, a través de su representante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual incoado en su contra por el sujeto vinculado, toda vez que la sentencia dictada el 29 de agosto de 2011, cuya aclaración y adición fueron denegadas el 10 de febrero de 2012, incurrió en una vía de hecho, al declararlo civilmente responsable con apoyo en una irregular y contraevidente valoración probatoria, en la medida que lo condenó como propietario del vehículo causante del daño, por no procurar la notificación de sus llamados en garantía y a pesar de haber demostrado que se había desprendido de su guarda y tenencia en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito. 2.- Cimenta su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que el libelo ordinario fundó la pretensión frente a su representada sólo en que esta era dueña inscrita del vehículo de placas GYB 073 con el cual se causó el menoscabo, pero sabiendo que este se hallaba bajo la responsabilidad de los locatarios del contrato de leasing de que era objeto ese automotor. 2.2.- Que notificada de la admisión de la demanda, propuso excepciones de mérito, entre otras la de “ Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S. A. ”, y llamó en garantía a los locatarios y a la aseguradora Mapfre, respecto de los cuales no se logró la vinculación de los primeros y desistió de la acción frente a la segunda. 2.3.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no acreditó la calidad de dueño del vehículo de placas SVJ 206 para la fecha del accidente, por lo que este interpuso recurso de apelación en su contra. 2.4.- Que el 29 de agosto de 2011, el tribunal acusado revocó el fallo de primera instancia y en una evidente vía de hecho la declaró civilmente responsable, pese a reconocer en su motivación que en virtud del contrato de leasing N° 2063 se había desprendido de la guarda y administración del automotor y que no tenía ningún vínculo de subordinación o dependencia con el conductor, todo aunado a la errónea apreciación de que la falta de notificación de sus llamados configuraba su responsabilidad, es decir, que le dio a esa actuación procesal una connotación probatoria que el ordenamiento jurídico no le da, ya que el llamamiento en garantía es una facultad y no una obligación. 2.5.- Que en cumplimiento de la carga probatoria que le incumbía acreditó con copia auténtica del referido contrato de leasing que la tenencia del vehículo en el momento del accidente de tránsito la detentaban los locatarios, es decir, que desvirtuó la presunción de que la guarda estaba radicada en su cabeza como propietario y, por ende, se liberó de la responsabilidad por el hecho imputado; no obstante, el tribunal lo condenó a indemnizar a la víctima, sobre la base antojadiza de desconocer esa evidencia y las demás que allegó para sustentar sus excepciones. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se revoque y deje sin valor ni efecto la providencia emitida el 29 de agosto de 2011, respecto de su representada.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados encartados manifestaron que se atienen a los argumentos esgrimidos en el fallo cuestionado, anexando para el efecto copia de este y del que negó su aclaración y adición. Los sujetos vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra actuaciones y decisiones judiciales cuando comporten una vía de hecho y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para atacarla, ya que, a contrario sensu, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este reducido escenario, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente o fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, bajo el entendido que tales tareas le incumben al juez natural, en observancia de los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.- El reclamo de la actora se restringe a que la Sala accionada quebrantó sus derechos invocados, en la medida que en el fallo de 29 de agosto de 2011 incurrió en un error inexcusable, toda vez que lo declaró civilmente responsable de los daños causados al vehículo de placas SVJ 206, a raíz de la colisión con el rodante de su propiedad de placas GYB 073, no obstante reconocer que en virtud de un contrato de leasing perdió la guarda y tenencia de este automotor y que no tenía ningún vínculo de dependencia con el conductor, aunado a que su obligación reparadora la derivó de la falta de notificación de sus llamados en garantía, es decir, que le dio a esa omisión procesal una connotación probatoria de la cual carece. 3.- La solicitud de salvaguarda constitucional será acogida, habida cuenta que la providencia censurada constituye una vía de hecho y el promotor no dispone de otro remedio judicial eficaz para que sea escuchada su inconformidad.
En efecto, la sentencia atacada fue dictada en segunda instancia por un tribunal superior, la cual, por la cuantía de la condena ($19’335.564,68) y, por ende, el valor del interés para recurrir, no es susceptible del recurso de casación; tampoco es viable el recurso de revisión, por no estructurarse aparentemente ninguna de sus causales, de manera que no existiendo otro medio idóneo para que el quejoso hiciera valer su reclamo, el recurso de amparo se erige conducente para plantear su desacuerdo.
Ahora bien, escrutado el pronunciamiento en cuestión con el rigor que corresponde hacerlo, esta Corporación concluye que la autoridad acusada incurrió en un error mayúsculo, susceptible de enmienda a través de este cauce, por las siguientes razones: 3.1.- En efecto, tras delimitar el marco jurídico y doctrinario de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa, así como de la carga probatoria que le incumbe a cada uno de los contendientes en ese tipo de actuación, la Sala consideró que si bien la sociedad demandada allegó copia auténtica del contrato de leasing que esta celebró sobre el vehículo causante del daño con el locatario Inversiones Iragorri y Cía S. en C., en virtud del cual la primera se desprendió de la tenencia y perdió la guarda de dicho automotor en el momento del accidente de tránsito, no era viable acoger su súplica de exoneración porque “ (…) siendo el referido documento el soporte del también denominado ‘derecho de regresión’ al que acude el demandado en procura de que sean los llamados quienes deban responder por las contingencias de la sentencia, éste desistió expresamente de tal mecanismo procesal respecto de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A., lo que fue aceptado por auto de 4 de agosto de 2006, y respecto de los restantes convocados, no procuró su notificación dentro del término establecido por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, lo que torna inane las excepciones por el formuladas de ‘Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.’; ‘Hecho ilícito a cargo de un tercero y no de Leasing de Occidente’ e ‘Inexistencia de la obligación de Leasing de Occidente por el supuesto perjuicio’, lo que hace imposible radicar la responsabilidad en dichos terceros, y en tal caso no puede desprenderse de tal obligación porque en su cabeza se radicó inexpugnablemente la calidad de guardián del vehículo ”, concluyendo a renglón seguido que “ Significa lo anterior que Leasing de Occidente S.A. no probó el supuesto de sus excepciones principales, vale decir, que por un título jurídico se desprendió de la tenencia del vehículo con el cual presuntamente se causaron daños al patrimonio del demandante al resultar averiado el automotor de su dominio, de modo que, no estableció que ya no tenía la calidad de guardián de la cosa, la cual se presume dada su condición de propietario (…), a lo que se aúna que la responsabilidad que se le endilga lo es en la calidad señalada de guardián y no porque ejerciera subordinación respecto del señor (…) como conductor del tracto-camión de placas GYB 073 o tuviera con él algún otro tipo de relación o de nexo, de ahí que frente a la vinculación de Leasing de Occidente S.A., resulta intrascendente si el hecho lo cometió esa persona natural, porque la obligación de resarcimiento que se reclama no deriva de ese señalamiento, sino del gobierno que se presume ejercitaba sobre la cosa.
Luego, si permanece incólume la presunción de ostentar la calidad de vigilante, no pueden prosperar las defensas (…) ”. Por su parte, el magistrado que suscribió el salvamento de voto replicó que “ (…) me aparto de lo decidido por la sala mayoritaria, en lo tocante a la responsabilidad endilgada a LEASING DE OCCIDENTE S.A., ya que si bien es cierto, la sala considera que la entidad financiera no era guardián del automotor de placas GYB 073, a pesar de ser propietaria del mismo, al momento de los hechos, también lo es que deduce su responsabilidad por el simple hecho de haber desistido expresamente del llamamiento en garantía que se le hiciera a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y tácitamente del locatario al no haber logrado su comparecencia dentro del término previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Aduce la sala mayoritaria que por tal razón resultan inanes las excepciones de mérito formuladas por la accionada ”, y añadió que “ (…) de ninguna manera, el desistir del llamamiento en garantía puede ser tomado como una forma de asumir la custodia de un bien y de contera asumir la responsabilidad por los daños causados con un bien de mi propiedad ”, concluyendo que “ (…) la Compañía de Leasing entrega en arrendamiento al locatario un bien, incluyendo un mandato para que exija las garantías del bien (cuando sea procedente, en especial por bienes nuevos) y también para que proteja el bien de terceros.
A partir de ese momento, la Leasing se desprende de la tenencia y custodia del bien y no tiene control físico sobre el mismo, el cual es adquirido por el locatario. Bajo esas circunstancias, la teoría del guardián no puede estar supeditada a una conducta procesal, y menos cuando se está ventilando un llamamiento en garantía que atañe al garantizado que puede o no hacer uso de esa prerrogativa ” 3.2.- El llamamiento en garantía es una facultad que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54, 55 y 56 ibídem, le reconoce a la parte demandada para exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, cuya finalidad es la de rendirle tributo al principio de economía procesal, en la medida que se evitaría una nueva litis para ejercer el llamado “ derecho de regresión ” entre quien sufrió la condena y el sujeto obligado legal o contractualmente a correr con sus consecuencias patrimoniales.
Las excepciones perentorias, por su lado, además de constituir también un derecho de la parte querellada, tienen como objeto oponerse a las pretensiones de la demandante, bien porque niega el derecho en el que se sustentan o habiendo existido acaeció una causa que determinó su extinción o a pesar de estar vigente se exigió prematuramente por mediar un plazo o una condición. Se trata, entonces, de dos instituciones procesales que, si bien están radicadas en cabeza de la parte accionada, es innegable que, por su objeto, rasgos y finalidad, son totalmente diferentes y autónomas, lo que no supone necesariamente que los elementos probatorios allegados como soporte de sus pedimentos sean excluyentes, es decir, que unos no puedan servirse de los otros, todo en observancia del principio de la comunidad de la prueba, máxime cuando los dos mecanismos de defensa deben ejercerse dentro del término de traslado para contestar la demanda (arts. 54, 57, 87 y 92 C.P.C.). 3.3.- En el proceso de marras, es claro que el actor desistió de sus pretensiones frente a Oscar Moreno Samper, conductor del rodante que causó el menoscabo patrimonial base de la acción indemnizatoria, con lo cual la parte pasiva quedó reducida a la sociedad Leasing de Occidente S. A., propietaria y guardiana del susodicho automotor, proceder que comportaba para su impulsor la contingencia de ver frustrada su aspiración resarcitoria si esta demostraba la existencia de un eximente de responsabilidad, amén de que su absolución serviría a los llamados en garantía, de haber sido vinculados, en la medida que uno de los requisito basilares para que estos sean obligados a reembolsar es que la llamante fuere efectivamente condenada.
Ahora bien, el juzgador de segundo grado concluyó que la demandada acreditó, con copia auténtica del contrato de leasing N° 2063, que para la fecha de la colisión de los dos vehículos esta había perdido la guarda del rodante de su propiedad porque se desprendió de su tenencia, supuesto fáctico alegado como sustento de la excepción “ Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A. ”; no obstante, desestimó este medio defensivo, aduciendo que dicho documento, siendo el soporte del llamamiento en garantía y dado que este devino ineficaz porque la parte pasiva no procuró la notificación oportuna de los convocados, tornaba inanes sus mecanismos exceptivos, en la medida que se hacía imposible radicar en sus cabezas la responsabilidad pedida y, por tal razón, reversando lo afirmado inicialmente, sentenció que en tal situación la accionada principal no podía desprenderse de su obligación reparadora, ya que seguía conservando la calidad de guardiana de su propio automotor.
Tal alcance, sin dubitación alguna, representa un error inexcusable, toda vez que, por un lado, dicha prueba no podía ser descalificada ni excluida por esa omisión, habida cuenta que la ley no le otorga ese efecto procesal y porque fue enarbolada también como soporte demostrativo de la referida excepción, y, por otro, que la no vinculación de los llamados en garantía restringía la contienda a definir única y exclusivamente la relación sustancial entre las partes principales, dentro de la cual no se encuentra razón válida para que el fallador dejara de apreciar esa probanza, cuando fuere oportuna y debidamente allegada al expediente.
Tampoco es de recibo el aserto, según el cual, dada la falta de notificación y comparecencia de los convocados en garantía, la responsabilidad civil extracontractual necesariamente debía recaer en la sociedad convocante, ante la imposibilidad de condenar a aquellos, por cuanto, si bien esta última conclusión es válida, no por la razón esgrimida por el tribunal, sino porque se les vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que no fueron oídos y vencidos en juicio, ello no implicaba descartar de plano las excepciones propuestas y, de contera, sin cautela alguna, concluir que la dueña del tracto-camión seguía conservando su gobierno. En todo caso, en el hipotético caso que el cardumen probatorio recaudado aconsejara declarar probada la aludida excepción, la parte actora tendría eventualmente la opción de demandar en un nuevo proceso a los fallidos llamados en garantía para que satisfagan su pretensión indemnizatoria, si se tiene en cuenta que el fallo dictado en el primer juicio no tendría efectos vinculantes frente a aquellos, por no haber intervenido como partes ni terceros. 4.- En este orden de ideas, se concederá el resguardo y, subsecuentemente, se dejará sin valor ni efecto la sentencia cuestionada y se dispondrán las órdenes a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad Leasing de Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, hoy Banco de Occidente S. A.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia emitida el 29 de agosto de 2011 y la actuación subsiguiente por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Carlos Humberto Baquero frente a la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial acusada que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo o de la recepción del expediente, si este hubiere sido devuelto al juzgado de origen, proceda a dictar nueva sentencia de segundo grado, prescindiendo de los argumentos rebatidos en la motivación que antecede.
Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente y envíese copia de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el proceso recibido en calidad de préstamo a la oficina remitente.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto en este fallo a los interesados y, en caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. T-2012-00542-00