CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012).- Ref.: 1100102030002012-00535-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por los señores MARCO FIDEL AGUDELO CASTRO y GLADYS AMPARO JARA GARAY contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los indicados accionantes manifiestan que en el trámite del recurso de revisión que ellos interpusieron, ante la autoridad judicial acusada, respecto de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. promovió en su contra en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al equilibrio procesal, a la solidaridad social y a la vivienda digna. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional los interesados indican, en compendio, que el Tribunal demandado mediante “auto de 7 de marzo de 2012 RESUELVE, NEGAR la solicitud impetrada por MARCO FIDEL AGUDELO CASTRO y GLADYS AMPARO JARA, y se mantiene en condenar a los promotores del recurso a pagarle al señor Jeffrey Ildefrán Basto López los perjuicios que pudieron haberle irrogado los cuales deberán liquidarse mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P. Civil)” (fls. 5 y 6, cdno. 1).
Afirman los promotores de la demanda de amparo constitucional que con esa decisión la autoridad acusada pasó “por alto que habíamos sido cobijados por un AMPARO DE POBREZA debido a la situación económica que venimos pasando hace ya varios años y que nos impedía no sólo prestar la caución judicial de ley sino otros gastos propios de la actuación, como los perjuicios”, además de lo cual “considera[n] no haber causado perjuicios a dicho señor, quien a la luz de las evidencias lo que hizo fue un gran negocio con la compra de nuestro crédito” (fl. 6). 3.
Piden que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Tribunal “que sanee la actuación nula y adelante debidamente el recurso de revisión” (fl. 8). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, si la autoridad incurrió en una vía de hecho. 2.
En el caso sometido a examen, la Corte evidencia que se trata está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, dado que de los soportes allegados al expediente se colige que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de “aclaración de la sentencia proferida el pasado 9 de de febrero (…) a fin de no se imponga la condena por concepto de perjuicios” debido a que fracasó el recurso de revisión arriba indicado, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 7 de marzo de 2012 (cfr. fls. 1 al 3).
De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener o no alterar el fallo mediante el cual le impuso en abstracto a los recurrentes, con fundamento en el inciso 4º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los perjuicios causados en el trámite del citado recurso extraordinario de revisión, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad ni arbitrariedad o capricho, es imperativo concluir que se trata de una actividad que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.
En efecto el Tribunal sostuvo que “fácilmente se vislumbra que la solicitud ( ) en cuestión, no puede abrirse paso, sencillamente porque lo que se pretende con ella es que se revoque el numeral segundo de la aludida providencia, esto es, que se revoque la condena que por concepto de perjuicios se les impuso a los promotores del recurso, cuestión que quedó plenamente analizada en la sentencia, pues con toda claridad se dijo que la circunstancia de que los impugnantes estuvieran amparados por pobres, no los eximía de la mencionada sanción. Dilucidar el asunto nuevamente, sería tanto como revisar lo que ya fue materia de decisión, actuación que se sabe le está vedada al fallador, porque se itera, al tenor de lo previsto en el artículo 309 ejusdem, ‘la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció’”.
En virtud de lo anteriormente señalado, no resulta factible predicar que con ese modo de obrar del Tribunal se hubiera estructurado una vía de hecho, pues si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, es impróspero el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00535-00