Micelio
T 1100102030002012-00534-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 171 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

Ref. E xp. 1100102030002012-00534-00 Se decide la tutela interpuesta por la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Clemencia Giraldo Escobar.

ANTECEDENTES I. La peticionaria, por conducto de apoderado judicial, solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores es la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 28 de febrero de 2012, dentro del juicio ordinario (responsabilidad civil contractual) que en su contra promovió Clemencia Giraldo Escobar.

III.- Apoya tal reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 86 al 102, C.1), así: a.-) El escrito introductor del referido litigio refiere como sustento de las pretensiones que las partes ajustaron un contrato de vinculación del vehículo de placas WEF 296, el cual “ continuaba vigente ” para la época de presentación de aquel, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula novena, la que contempla sus prorrogas automáticas. b.-) En ese libelo como fuente del daño cuya indemnización se pretende se adujo, por una parte, que la transportadora incumplió con su obligación de permitir la operación del automotor dentro de las rutas y horarios autorizados, so pretexto de que no se había cancelado el rodamiento pactado en la susodicha convención, pago que se ha negado a recibirle a la demandante; y, por la otra, que por orden de la transportadora fue inmovilizado en un parqueadero desde el 18 de abril de 2008. c.-) La primera instancia culminó con el fallo dictado el 30 de 2011, por medio del cual fueron desestimados los pedimentos, decisión apelada por la parte desfavorecida. d.-) Tribunal revocó tal resolución y, en su lugar, declaró a la transportadora civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la otra contratante en la ejecución del negocio jurídico; subsecuentemente, la condenó a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante. e.-) Esta última providencia desconoce el principio de la congruencia, en virtud de que la actora sustento sus pedimentos en la inmovilización arbitraria del microbus dispuesta por la trasportadora; no obstante, el sentenciador derivó la responsabilidad de tal hecho, pero atribuyéndolo a la propietaria de aquel. f.-) El ad quem acogió las súplicas, sin que la señora Giraldo Escobar hubiese cumplido con la carga probatoria de evidenciar que la paralización del carro provino de una orden de su contendora. g.-) El prenombrado juzgador fundó su determinación en la desvinculación administrativa del autobús, circunstancia que no fue materia de los aspectos fácticos alegados, ni formulada como causa de la acción, cuestión que evidencia la inconsonancia entre los hechos y lo resuelto.

IV.- La gestora del amparo pide que se deje sin efecto la sentencia acusada y, en consecuencia, se ordene dictar nuevamente, acogiendo los parámetros que la Corte establezca en aras de proteger el derecho fundamental vulnerado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal respondió que la providencia censurada se ajustó al ordenamiento jurídico, remitiéndose a la argumentación allí expuesta.

Clemencia Giraldo Escobar, por conducto de su apoderado judicial, arguyó que la decisión cuestionada se ciñó a los principios generales del derecho, a la Constitución Política y a la ley, razón por la que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- La queja aquí planteada impone establecer si el fallo que definió la segunda instancia del anunciado litigio es constitutivo de una vía de hecho y, por ende, transgrede el derecho fundamental del debido proceso. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar resoluciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario decida “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, Exp. 00329-00). 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el amparo reclamado. a.-) Que la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Clemencia Giraldo Escobar celebraron un contrato de vinculación del microbus de placas WEF 296 (folio 21 al 22, C.1). b.-) Que la afiliada adujo el incumplimiento de esa convención en el escrito introductor, con sustento en que la transportadora no ha permitido la operación del vehículo dentro de las rutas y horarios autorizados a la empresa, so pretexto de que está en mora de cubrir el rodamiento; sin embargo, no ha expedido el estado de cuenta del mismo y se ha negado a recibir su pago; además, que aquel está inmovilizado en un parqueadero desde el 18 de abril de 2008, por orden de dicha sociedad (folios 6 al 18, C.1). c.-) Que la providencia de primer grado desestimó la reclamación del promotor del juicio (folios 28 al 53, C.1). d.-) El Superior revocó esa determinación y, en su lugar, acogió las súplicas formuladas (folios 55 al 81, C.1). 4.- No hay lugar a conceder el resguardo reclamado, por las siguientes razones: a.-) La sentencia acusada partió de una hermenéutica razonable de los hechos expuestos en la demanda como soporte de la responsabilidad civil reclamada, los que analizó de cara a las normas que rigen el tema discutido y a la prueba recaudada, razón por la que dista de constituir una vía de hecho, pues no es fruto de la arbitrariedad ni del capricho del juzgador, sino que responde a un determinado criterio jurídico admisible a la luz de los aspectos fácticos del caso y del ordenamiento jurídico, soportado en principios de rango constitucional como lo son la independencia y la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia).

En efecto, el Tribunal interpretó el texto del libelo, concretamente, las pretensiones y su fundamento, coligiendo que lo reclamado era la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del negocio jurídico ajustado entre las partes, el que la actora hacía residir en que la transportadora no permitió que el vehículo operara en las rutas y horarios autorizados a la misma, ni hizo entrega del estado de cuenta respectivo, aunado a la paralización arbitraria de aquel.

Desde ese marco fáctico estudio el caso planteado, definiéndolo con apoyo en el material probativo recaudado (el contrato y otros documentos, interrogatorios y testimonios), cuyo contenido puso de relieve y valoró en conjunto, deduciendo que el no despacho del automotor a cubrir las rutas de la transportadora “ y su consecuente inmovilización, tuvo origen en la orden en tal sentido emitida por el Gerente de la Empresa, debido al no pago por parte de la señora Giraldo Escobar de los rodamientos del carro ”.

Incluso, advirtió que si bien el contratista estaba obligado a cancelar los gastos de rodamiento y que su incumplimiento facultaba a la sociedad afiliadora a solicitar ante la autoridad competente la desvinculación del vehículo, también era cierto que aquella estaba obligada a permitir que éste continuara trabajando hasta cuando se resolviera lo atinente a su desafiliación, según emergía del parágrafo primero del artículo 51 del Decreto 171 de 2001; además, al propietario del carro le estaba prohibido prestar sus servicios a otras empresas hasta tanto no se hubiese autorizado su desvinculación, conforme lo estatuido en el parágrafo único del artículo 56 ibídem.

Por eso, concluyó que el no despacho del microbus en las rutas y horarios establecidos, unida a la prohibición legal de prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se fuese autorizada la desvinculación, conllevaron “necesariamente a su propietario a inmovilizarlo”. b.-) Puede que la parte desfavorecida con la decisión no la comparta, pero eso no la hace constitutiva de una vía de hecho, pues, el sentenciador con fundamentos objetivos y razonables arribó a la misma.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el expediente radicado con el número 2011-00124-00, asentó: “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”. c.-) La tutela no puede ejercitarse para obtener que un juez diferente al cognoscente del asunto intervenga inopinadamente para modificar su rumbo con base en una interpretación diversa a asentada en la resolución censurada. 5.- De acuerdo con lo discurrido, no hay lugar a conferir el resguardo constitucional reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00534-00