CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido ya probado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00531 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la empresa Unipersonal P G Franquicias E U frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Notaría Primera de Floridablanca (Santander).
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada al emitir el proveído de 20 de febrero de 2012, mediante el cual revocó el de primera instancia y, en su lugar, invalidó el remate del cincuenta por ciento (50%) del inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Juan Cristóbal Fajardo. 2.
Expone la actora, en síntesis, que la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca –Santander-, comisionada por el juzgado, fijó el 22 de agosto de 2011 para la llevar a cabo la subasta y, ordenó que se publicara el aviso en el Diario La República. 3. Que en dicha diligencia el bien le fue adjudicado a Olga Lucía Mantilla Mantilla, por ser la mejor postora. 4.
Que el juez, por auto de 14 septiembre de 2011, aprobó el remate; determinación que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, quien ha dilatado el juicio por más de siete años. 5. Que el juzgador de segundo grado sustentó su decisión en “argumentos subjetivos, caprichosos y contraevidentes”, incurriendo en vía de hecho, pues consideró que al haberse efectuado las publicaciones en el mencionado periódico “ se le violaron los derechos fundamentales al demandado para poder ejercer lo que le correspond e”, sin tener en cuenta que tanto este como su apoderado asistieron a la diligencia. 6.
Solicita que se confirme la providencia de primera instancia por estar ajustada a derecho. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Expresó que en la providencia de 20 de febrero de 2012, “ se consignaron los argumentos jurídicos y fácticos que respaldan tal determinación, examinados los elementos materiales de prueba oportuna y legalmente incorporados al plenario; por lo que se encuentra ajustada al marco legal y constitucional pertinente, a cuyos precisos razonamientos me remito”.
El Secretario del Juzgado envió el proceso. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado advirtió que la intención del legislador al modificar el artículo 525 del estatuto procesal civil, a través de la ley 794 de 2003, para exigir la publicación del aviso no en cualquier diario, sino en uno de más amplia circulación en la localidad donde se va a subastar el inmueble, obedeció a la necesidad de “garantizar un efectivo conocimiento por las partes y cualquier interesado en la licitación como ingrediente primordial del debido proceso”.
Concluyó que si bien, “el aviso contiene la información reclamada por el precepto transcrito, que su publicación el 23 de julio de 2011 se realizó con una antelación no inferior a los 10 días a la fecha última fijada para la subasta, no fue publicado ‘en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar’, pues como se indicó en la misma sentencia T-016 de 2009 de la Corte Constitucional, ‘La República’ ostenta su mayor circulación en la ciudad de Bogotá”.
Agregó que de la actuación adelantada por la comisionada, “ no se advierte a través de qué clase de actos tomo decisiones, ni la forma en que fueron notificadas, en abierto desconocimiento del principio de publicidad e impidiendo así el ejercicio del derecho de contradicción a las partes”. 2. Analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de las normas que regulan la materia frente al asunto debatido que lo condujo, como se dejó visto, a concluir que el plurimencionado aviso no fue publicado “ en un periódico de amplia circulación en la localidad ” en la que se adelantó la almoneda. 3.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. De acuerdo con lo discurrido, el amparo solicitado no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen el proceso que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 MCB. EXP. T. No. 2012 -00531 -00