CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00528-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Milly Alexandra Escobar Bolívar contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial, que ella adelantara.
Pretende, en consecuencia, que se revoque lo resuelto y en su lugar, se acceda a su solicitud. B. Los hechos 1. En contra de su ex compañero permanente, instauró demanda para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia). [Folio 5] 2. Ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al convocado al litigio, se procedió a su emplazamiento y se le designó curador ad litem para su representación en el juicio. [Folio 46] 3.
El auxiliar de la justicia se notificó de la providencia que convocó al demandado y al contestar el libelo incoativo en su nombre, no propuso excepciones. [Folio 48] 4. En escrito presentado el 14 de julio de 2009, el demandado, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del proceso, por considerar que su notificación respecto del auto admisorio de la demanda no se realizó en legal forma. [Folio 126] 5.
Surtido el traslado de la petición y el decreto de pruebas en esa tramitación incidental, en auto de 17 de noviembre de 2009 se invalidó todo lo actuado, con excepción del auto admisorio y del que dispuso las medidas previas. [Folio 159] 6. El ex compañero permanente de la accionante contestó la demanda en escrito presentado el 18 de diciembre de 2009 y formuló la excepción de mérito de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de la cual se dio traslado a la demandante. [Folio 70] 7.
Cumplido el trámite del proceso, se dictó sentencia el 3 de junio de 2011 en la que se tuvo por no probada la excepción de mérito; se declaró la existencia de sociedad patrimonial entre las partes y se ordenó su disolución y liquidación. [Folio 188] 8. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal accionado en sentencia de 11 de noviembre de 2011, en la cual declaró probada la excepción propuesta. [Folio 225] 9.
Por cuanto, en sentir de la quejosa, la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos, ha acudido al amparo constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 14 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 109] 2.
Tanto la autoridad accionada como los vinculados al trámite guardaron en silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias judiciales, de manera reiterada, ha sostenido la Corte que la acción de tutela procede exclusivamente en presencia de una ‘vía de hecho’, la que, por serlo, denota una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que conlleva desconocimiento de derechos fundamentales, dado que en ese evento, se ejerce de manera arbitraria la función judicial, situación que justifica recurrir a la tutela si es imposible obtener protección por la vía ordinaria, porque, en caso contrario, el lesionado deberá acudir a los medios de defensa judicial instituidos por el legislador, claro está, a menos que procure evitar un perjuicio irremediable, porque allí el amparo podrá establecerse como transitorio. 2.
Al juez del recurso constitucional no le es lícito inmiscuirse en el trámite de un procedimiento judicial, adoptando decisiones paralelas a las dictadas por el funcionario que lo dirige, como tampoco se convierte aquel en instancia adicional a las establecidas para el conocimiento del litigio, de ahí que en la acción que ahora se estudia, incumbe establecer si la determinación que se cuestiona, entraña una grave y evidente trasgresión del ordenamiento rector de la controversia dirimida, a tal punto que hubiere vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3.
Pues bien, no se encuentra que la decisión que desató la alzada propuesta contra lo resuelto en la primera instancia, lesione en grado superlativo las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede. Por el contrario, se explicó razonadamente la conclusión a la que se arribó, con fundamento en la valoración expuesta de las pruebas recaudadas, que no fue arbitraria, ni incoherente y bajo un ejercicio reflexivo de interpretación normativa que se enmarca dentro de la discreta autonomía reconocida al juzgador en esa labor.
En efecto, el Tribunal tras aseverar que el término previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 es de prescripción y no de caducidad, como lo sostuvo el a quo, se detuvo a analizar lo concerniente a la manera en que se producía su interrupción, y a ese efecto señaló que era preciso interpretar armónica y sistemáticamente aquella norma y los artículos 90 inciso 1° y 91 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, para concluir que la presentación de la demanda tendiente a obtener la liquidación de la sociedad patrimonial interrumpe la prescripción de dicha acción, siempre el auto admisorio del libelo sea notificado al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente en que se le haya enterado de dicha providencia al demandante, personalmente o por estado.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, en el asunto examinado, la presentación del libelo que originó el juicio, no interrumpió el término de prescripción, en razón de la nulidad declarada en el proceso, la cual comprendió la notificación del auto que admitió la demanda, de ahí que para el momento en el cual se entiende notificado el demandado del proveído que invalidó el trámite, ya había transcurrido el tiempo necesario para consumar la prescripción alegada como defensa. 4.
En ese orden, se observa que la instancia accionada, con apoyo en una válida y razonable interpretación de las premisas normativas aplicables al caso, contrastadas con las pruebas obrantes en el proceso, dedujo que la excepción propuesta por el demandado tenía vocación de prosperidad; de ahí que decidiera revocar el fallo de primer grado en cuanto a esa resolución. Resulta, entonces, evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el material probatorio, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes, y en ese contexto, el amparo invocado es improcedente. 5.
Se vislumbra que la reclamante, a través de la acción constitucional, pretende hacer valer su criterio sobre el consignado en su decisión por el juzgador de segunda instancia, proceder que desnaturaliza la tutela en cuanto protección efectiva de garantías fundamentales, de modo que el solo disenso con lo decidido no es suficiente para obtener la protección que se solicita.
En lo referente al cuestionamiento que se dirige frente a la providencia que declaró la nulidad del proceso en razón de la indebida notificación del demandado, proferida el 17 de noviembre de 2009 y que dio lugar a que se interrumpiera la prescripción de la acción ordinaria, el principio de inmediatez que gobierna la tutela, torna improcedente el amparo, lo que también deviene de la omisión en que incurriera la actora, pues en contra de esa determinación no interpuso los recursos de la vía ordinaria. 6.
Suficientes son las razones consignadas para desestimar la queja constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Entre otras, sentencias de tutela de 27 de marzo de 2002, exp. 8552; 24 de enero de 2007, exp. 02134-00; 2 de abril de 2009, exp. 00491-00; 30 de julio de 2010, exp. 01189-00; 10 de agosto de 2011, exp. 01504-00.
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