Micelio
T 1100102030002012-00526-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

Ref. E xp. 1100102030002012-00526-00 Se decide la tutela interpuesta por Tulio Contreras Lozada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Juven Adel, Alvaro y María del Carmen Contreras Lozada; Luz Miriam, María Claudia, Ana Rocío y Luz Milena Contreras Pinzón.

ANTECEDENTES I.- El peticionario, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y los demás conculcados. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores es la providencia emitida por la corporación acusada, el 2 de diciembre de 2011, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo respecto a las mejoras reclamadas en el proceso divisorio o de venta del bien común entablado por Tulio, Álvaro, María del Carmen, Luz Milena, Ana Rocío, Juven Adel, Luz Miriam, María Claudia y Carlos Arturo Contreras frente a Carlos Arturo Contreras Lozada; y, en su lugar, reconoció a éste y a los terceros intervinientes derechos sobre la edificación destinada a taller de electricidad automotriz que existe en el inmueble materia de del litigio.

III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 18 al 24, C.1), así: a.-) El referido juicio fue tramitado por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante el proveído de 14 de junio de 2011, negó la oposición y las excepciones allí propuestas, como también el reconocimiento de mejoras y los valores reclamados por la parte opositora; y, subsecuentemente, ordenó la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.50S 240516. b.-) Esa resolución fue apelada por el demandado y los terceros intervinientes (esposa e hijos de éste). c.-) El Tribunal confirmó la aludida decisión, salvo lo resuelto respecto a las mejoras, pues, en su lugar, reconoció a los recurrentes el derecho reclamado sobre la construcción existente en el inmueble objeto de división material (destinada a taller de electricidad automotriz), y dispuso que fuese avaluada por separado. d.-) Este último juzgador desconoció que las partes en litigio ajustaron un contrato de administración, en el que dejaron constancia de que estaban a paz y salvo, por concepto de mejoras; además, no se percató de que quienes reclamaron éstas son los propios hijos del demandado y, por ende, actuaron como una comunidad de intereses familiares. e.-) Aquel tampoco apreció la confesión ficta del opositor, pues éste no compareció a absolver el interrogatorio, conducta procesal que incide en su pretensión sobre la aludida edificación; incluso, declaró el derecho en cuestión, sin que obre prueba de quien efectuó tal construcción, ni la época en que fue realizada, ya que los testimonios que tomó en consideración no dan cuenta de tales aspectos, amén que los que los rendidos extraprocesalmente no fueron ratificados. f.-) La alzada atrás mencionada fue desatada por el magistrado sustanciador del asunto, pasando por alto que le correspondía fallar la controversia a la correspondiente Sala de Decisión. IV.- La parte actora pide que se reemplace “ la sentencia” acusada, “de conformidad con la ley y la Constitución”, respetando los derechos cuya protección invoca.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La autoridad judicial accionada adujo que en el fallo cuestionado consignó las razones de hecho y derecho que venían al caso, sin que en ellas se evidencie un yerro de la magnitud que justifique el amparo constitucional suplicado. Y el juez cognoscente del asunto reseñó las decisiones adoptadas en el proceso y adujo que éstas fueron motivadas y soportadas en la prueba recaudada, razón por la que no se avizora la violación de derecho fundamental alguno al accionante.

Los demás sujetos vinculados a la tutela guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La queja aquí propuesta impone establecer si la providencia censurada es constitutiva de una vía de hecho, por fundarse en una indebida apreciación probatoria y haberla proferido el magistrado sustanciador y no la Sala de Decisión respectiva. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el amparo reclamado. a.-) Que Tulio, Álvaro, María del Carmen, Luz Milena, Ana Rocío, Juben Adel, Luz Miriam y María Claudia Contreras demandaron a Carlos Arturo Contreras Lozada, a efecto de que decretara la división material o la venta en pública subasta de la casa identificada con la M.I.No.50S 240516 (folios 36 y 37, C.1). b.-) Que el demandado se opuso a tales súplicas y pidió que le fueran reconocidas las mejoras realizadas en el inmueble (folios 46 al 53, C.1). c.-) Que Liria Teresa Gómez de Contreras y sus hijos Diana Cristina, Juan Carlos, Marco Alejandro y Guillermo Arturo Contreras Gómez solicitaron, por vía incidental, que se les reconociera el valor de la construcción que realizaron junto con el demandado sobre el predio objeto del litigio (folios 54 al 55, C.1). d.-) Que la parte actora al descorrer el traslado del incidente aportó copia del contrato que Tulio, María del Carmen, Ana Rocío y Álvaro Contreras, ajustaron con su contendor para la administración del aludido bien, cuyas firmas autenticaron ante la Notaría el 19 de junio de 2008 (folios 56 al 57, C.1). e.-) Que los contratantes allí convinieron que Carlos Arturo Contreras Lozano administraría la casa en litigio y en la cláusula sexta convinieron que éste no podría efectuar en ella “mejoras de ninguna clase sin el consentimiento escrito del resto de comuneros, a no ser en beneficio de todos y cada uno de los comuneros.

En consecuencia, todas las que se llegaren a ejecutar quedarán de propiedad de la comunidad, sin lugar a reembolso alguno a favor del comunero - administrador o mandatario” (folio 57, C.1). f.-) Que en la cláusula octava de ese negocio jurídico también se estipuló que “… todos los comuneros dejan constancia de que están a paz y salvo entre sí por razón de mejoras …” (folio 57, C.1). g.-) Que el juez cognoscente del asunto, mediante el proveído de 14 de junio de 2011, desestimó la reclamación de mejoras y demás valores pedidos por el demandado; y, subsecuentemente, ordenó la venta en pública subasta del bien (folios 1 al 6, C.1). h.-) Que esa resolución la apelaron el accionado y los incidentantes (folios 58 al 60, C.1). i.-) El Tribunal revocó lo resuelto respecto a las mejoras, pues, en su lugar, reconoció a los recurrentes el derecho reclamado sobre la construcción existente en el inmueble en cuestión (destinada a taller de electricidad automotriz), y dispuso que fuese avaluada por separado (folios 32 al 39, C.1). 4.- Prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación señala la posibilidad excepcional de controvertir, en sede de tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y, en ese orden de ideas, se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la “ vía de hecho”, que acate los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley. b.-) Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando omite apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso. c.-) Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aquí cuestionada, por cuanto el Tribunal omitió, como era su deber, analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora cuando descorrió el traslado del incidente de mejoras, pues, ningún pronunciamiento hizo con relación a lo estipulado en la cláusula octava de aquel, desatendiendo así las reglas de valoración probatoria que impone el artículo 187 del estatuto procesal civil, según el cual “ el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba ”.

La verdad es que el sentenciador se percató de la existencia de tal documento, toda vez que analizó lo consignado en la cláusula sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por el administrador (el demandado), sin la autorización escrita de los demás condómines, infiriendo que esa regla contractual tenía efectos respecto a las obras ejecutadas con posterioridad a la suscripción del negocio jurídico y, por ello no tenía incidencia en las que fueron reconocidas por haber sido efectuadas con antelación a la firma de éste, según lo atestado por Jarline Montenegro Sáenz y Mónica Gónzalez Pamplona.

Empero, ningún pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la cláusula octava de dicha convención, lo que evidencia una ponderación parcial de dicho medio de persuasión. Por supuesto, que los demandantes merecían una respuesta concreta respeto a esa estipulación, máxime que éstos en la réplica del escrito introductor del trámite incidental la invocaron con el propósito de que se desestimara la reclamación de los eventuales mejorarios. d.-) En suma, al no comprender la determinación mencionada el necesario examen del documento en su integridad, ello condujo a que se agraviaran al accionante sus prerrogativas fundamentales, situación que torna exitosa la protección impetrada, más aún cuando lo que está en juego es la efectividad de los derechos al debido proceso y a la defensa. e.-) Aún más, el juzgador en la apreciación de la cláusula sexta del aludido negocio jurídico pasó por alto que fue ajustado entre algunos de los integrantes de la parte actora y el demandado, sin que en él hubiesen intervenido los incidentantes, cuestión que ameritaba un pronunciamiento, dada la eventual incidencia que pudiese tener en la determinación de las mejoras realizadas por éstos y el reconocimiento de las mismas. f.-) Ahora bien, lo anterior no obsta para que Corporación fustigada, si lo considera necesario, acuda a la facultad de decretar pruebas de oficio, en aras de esclarecer los hechos propios del asunto que se somete a su consideración. 5.-) Por otra parte, el hecho de que la decisión atacada hubiese sido adoptada por el Magistrado sustanciador y no por la Sala de Decisión respectiva, en modo alguno puede tildarse de arbitrario, dado que ello corresponde a la hermenéutica dada a la modificación del artículo 29 del precitado estatuto, introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que fue dictada tal resolución (2 de diciembre de 2011), en armonía con lo dispuesto en el artículo 470 ibídem con relación a que lo atinente a la oposición, las excepciones y la división material o la venta en pública subasta será resuelto a través de un auto. 5.- De conformidad con lo discurrido, se conferirá la protección suplicada en lo que concierne con el defecto fáctico advertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Tulio Contreras Lozada. En consecuencia, se ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 2 de diciembre de 2011, proceda a resolver la apelación, apreciando el contrato aportado por la actora en su integridad o, si es del caso, ordenando la práctica de otras pruebas que le permitan dilucidar el asunto discutido; claro está, en ejercicio de la autonomía de que goza en materia probatoria.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Por secretaría, remítase al Tribunal accionado el expediente del proceso divisorio, debiendo informarse al juzgado cognoscente del mismo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00526-00