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T 1100102030002012-00524-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00524-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Fernando Duque Villegas y Patricia Yepes de Duque contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos, obrando por conducto de su apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al dictar sentencia con desconocimiento de decisiones proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

En consecuencia, pretende que se declare viciada la aludida decisión. B. Los hechos 1. En contra de los accionantes se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual fue promovido por el Banco Conavi para recaudar la obligación contenida en los pagarés No. 14578, suscrito el 12 de octubre de 1994 y No. 14.963.757, firmado el 5 de agosto de 1998. 2.

Dictado el mandamiento de pago dentro de esa tramitación y notificado este a los demandados, aquellos formularon, entre otras, las excepciones de “falta de los requisitos legales en el título valor pagaré 14578”; “inconstitucionalidad”; “no contener el pagaré base del recaudo una obligación clara”; “cobro de intereses sobre capital inexistente” y “prescripción de la acción cambiaria directa derivada del pagaré No. 14.963.757”. 3.

La sentencia proferida el 17 de julio de 2008 por el juez de primera instancia, declaró probadas las anteriores defensas y la de “falta de reliquidación y de reestructuración del crédito”. 4. Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto en fallo de 7 de septiembre de 2011, que revocó el del a-quo y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.

C. El trámite de la instancia 1. Por auto de catorce de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de ejecución; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30] 2. Tanto los accionados como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad judicial que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.

Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. Empero, es necesario acatar el principio de subsidiariedad, pues, en principio, únicamente dentro de las instancias es posible corregir los yerros de tipo jurídico que las partes advierten en el curso del proceso, porque, como ya es conocido, no es posible acudir al amparo en busca de un pronunciamiento disímil a aquel consignado por el juez del conocimiento en su decisión, si ella se produce con respeto y garantía de los derechos de los involucrados en el litigio. 2.

Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la decisión cuestionada en esta excepcional vía, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia producida en el primer grado de conocimiento del litigio, se soportó en el razonado análisis que hizo de los supuestos fácticos de aquel y de las pruebas recopiladas en el expediente, a más de la interpretación de las normas y del alcance que estimó tenían las decisiones emanadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a la resolución de lo debatido.

La antedicha actividad escapa al examen del juzgador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa, infundada o arbitraria; por el contrario, lo que se advierte es que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a declarar la falta de prueba de las excepciones de mérito que encontró prósperas el a quo. 3.

Nótese como el Tribunal para refutar uno de los principales fundamentos de la sentencia de la primera instancia, sostuvo en relación con una decisión de la Corte Constitucional invocada por los demandados que: “Ni los anteriores apartes ni otros de la sentencia sirven de sustento a la retroactividad de los fallos de la doctrina constitucional sobre créditos para vivienda otorgados en UPAC porque en ella la Corte reitera la posición jurisprudencial sentada en la C-955 de 2000, al indicar que no decidirá nuevamente sobre los artículos 17, 38 a 42 de la ley 546 de 1999 porque ya fueron resueltos y hay cosa juzgada constitucional”.

Y respecto de otro de los pilares de la decisión que revocara en uso de sus atribuciones legales, referida a los procedimientos de redenominación, reliquidación y reestructuración de las obligaciones convenidas en UPAC, indicó: “La Sala considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 38 de la ley 546 de 1999, declarado exequible por la sentencia C-955 de 2000, la conversión de UPAC a UVR no es cuestión de interpretación judicial sino imposición legislativa…”, a lo que agregó que: “la conversión del pagaré no implica que hubiese perdido su condición de título valor claro, expreso y exigible”.

En punto de la reestructuración del crédito, estimó que aquella exigencia, introducida por la sentencia SU-813 de 2007, “tiene aplicación a partir de la fecha de su adopción y no antes…”. 4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del ad quem, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de arbitrarias, de hecho, en oportunidades anteriores, la Corte las ha tenido por admisibles, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que a la acción tutelar no se puede recurrir para que al juez del conocimiento se le imponga una determinada hermenéutica de la norma o normas aplicables a la cuestión que dirime, como tampoco se le puede exigir que sus juicios valorativos acerca de los hechos de la controversia, las pruebas practicadas o las decisiones de otros órganos judiciales, coincidan con los de las partes. 5.

De esa forma, es evidente que el Tribunal no incurrió en la vía de hecho que se le endilga. Reitérese que el instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los sometidos al juzgamiento disienten del criterio del funcionario judicial, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática discutida en el proceso. 6.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de tutela de 23 de julio de 2010, exp. 01145-00; 16 de febrero de 2011, exp. 00198-00; 9 de marzo de 2011, exp. 00264-00 y 9 de diciembre de 2011, exp. 02543-00. PAGE 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00524-00