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T 1100102030002012-00523-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00523-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, demanda que se hace extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

1. LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, a través de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la confianza legítima. 2. Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional su promotora indica, en compendio, que en el proceso abreviado de restitución de un bien mueble que ella instauró contra la señora ETELVINA DE LA PAZ AMAYA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), mediante sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, pero se condenó a la sociedad demandante “al pago de la suma tasada en $93.000.000” por concepto de un canon extraordinario (fl. 2, cdno. 1).

Precisa que la cuestionada decisión fue adoptada por el funcionario acusado sin tener en cuenta que “esa suma no fue recibida” ciertamente por la Compañía arrendadora y tampoco se reclamó a través de una pretensión concreta, ni fue materia de excepciones propuestas por la parte demandada. Manifiesta que contra la providencia adversa a los intereses de la sociedad promotora del citado trámite judicial, se “instauraron los recursos de ley no siendo posible lograr la consecución del recurso de apelación, el de queja fue igualmente despachado desfavorablemente mediante notificación por estado de fecha 24 de noviembre de 2011” (fl. 3). 3.

Solicita que se le brinde amparo de naturaleza constitucional para que el citado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso adopte “las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia en lo desfavorable a la demandante, con apego a las pruebas obrantes en el proceso lo solicitado en las pretensiones, los medios exceptivos propuestos y en aplicación de los criterios auxiliares que le otorga la ley para administrar justicia” (fls. 18 y 19). 4.

Por auto de 19 de enero de 2012, la Corte declaró la nulidad de la actuación cumplida por falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dado que la acusación constitucional presentada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se hacía extensiva a lo resuelto por esa Corporación en relación con el recurso de queja formulado contra el auto que no concedió la apelación interpuesta respecto de la sentencia proferida en el memorado proceso abreviado. 5.

En virtud de lo anterior, con posterioridad se admitió la mencionada acción de tutela, se ordenó vincular como autoridad acusada, además del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y surtir la publicidad necesaria en relación con las personas interesadas en el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, analizados los soportes existentes en el proceso de tutela se evidencia que la acusación constitucional interpuesta por la apoderada especial de LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, en rigor, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión tiene origen en que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar fundamentalmente lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 en el señalado proceso abreviado que la sociedad accionante entabló contra la señora ETELVINA DE LA PAZ AMAYA.

Sin embargo, aunque esa providencia judicial fue impugnada a través del recurso de apelación, cumple advertir que el mecanismo de la queja interpuesto contra la negativa a conceder dicho recurso ordinario fue rechazado por el Tribunal competente “por improcedente”, dado que, en síntesis, “el extremo interesado, en el memorial contentivo de la queja, no consignó ni delineó los argumentos que conducirían a señalar que la alzada propuesta en su momento sí debía ser autorizada, siendo susceptible de ser confutado por aquella vía el pronunciamiento sobre el que se cernió tal instrumento de disenso, limitándose la empresa censurante a expresar una serie de razonamientos que nada tienen que ver con esa específica temática” (fls. 34 al 37).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de queja en su momento formulado no fue sustentado en forma apropiada y satisfactoria, esto es, señalando las razones por las cuales sí era procedente el recurso de apelación interpuesto contra la parte pertinente de la sentencia dictada en el memorado proceso de restitución, desatención que impidió que el Tribunal examinara lo que en derecho correspondiera a propósito de la comentada decisión que, se repite, no concedió aquél medio ordinario de impugnación. Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutula materializó en el respectivo libelo, que, según se ha reseñado, fue desaprovechada, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00523-00