CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00521-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUSTINIANO ROMERO ORJUELA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JUSTINIANO ROMERO ORJUELA formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que el señor HERNANDO GUTIÉRREZ NARANJO promovió en contra del accionante y de la señora ROSA DELIA ORJUELA DE ROMERO, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Expone el interesado, como fundamento de la solicitud de amparo, que aunque “otorgue poder (…) para que me representara” un profesional del derecho dentro del memorado proceso judicial “(…) fui proceso y condenado sin que mi abogado, ni los jueces que conocieron del proceso en las dos instancias se percataran de que si bien es cierto aparece mi nombre en el encabezado del contrato, no soy una de las partes dentro del mismo porque como se puede ver no firmo ni siquiera como testigo”.
Agrega que “en las diferentes actuaciones dentro del proceso manifesté que había vendido el vehículo en mención, lo hice [por] la creencia de que por aparecer mi nombre en encabezado yo era parte del contrato” (fls. 1 y 2, cdno. 1). El accionante indica que en tales diligencias “se dictó sentencia de primera instancia a favor de los demandados teniendo en cuenta que el que incumplió fue del demandante, al no pagar los $500.000 al momento del traspaso, [pero] el apoderado de la parte demandante mediante apelación logró que el fallador de segunda instancia (…) el día 17 de octubre de 2008, revocara la sentencia del fallador AQUO (sic), condenándome a pagar por el incumplimiento de un contrato de compraventa que yo no suscribí” (fl. 3). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se declare “la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 2005-206” y se ordene así mismo “el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuota parte que me corresponde [en] el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 71A-17” (fl. 4). 4. El 14 de marzo de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor JUSTINIANO ROMERO ORJUELA mediante la acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2012 (fl. 69 vto.), respecto de la providencia emitida el 17 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual revocó el fallo de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por el señor HERNANDO GUTIÉRREZ NARANJO contra el accionante y la señora ROSA ADELIA ORJUELA DE ROMERO, toda vez que el solicitante del amparo procedió tardíamente a formular su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la providencia que se critica -más de cuarenta (40) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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