Micelio
T 1100102030002012-00520-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00520 00 Se decide la acción de tutela promovida por Hernán Felipe Calderón Calderón frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, actuación a la que fueron convocados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, William Martínez Downs y Nubia Calderón Calderón.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la asistencia alimentaria, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el juicio de filiación extramatrimonial que en representación suya inició su progenitora Nubia Calderón Calderón contra William Martínez Downs, en la medida que condenó al demandado a pagar en su favor una cuota por alimentos desde la ejecutoria de su fallo y no a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el aludido trámite, admitida la demanda el 3 de marzo de 2006 y notificada la parte pasiva, el estrado judicial vinculado dictó sentencia el 17 de mayo de 2011, en la que declaró que el demandado es su padre extramatrimonial, pero no accedió a la fijación en su favor de una cuota alimentaria. 2.2.- Que contra esta última decisión su apoderado, constituido cuando arribó a la mayoría de edad, interpuso recurso de apelación, siendo revocada por el Tribunal encartado el 21 de noviembre del mismo año y, en su lugar, le señaló la pretendida mesada, pero sólo desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia y hasta los 25 años de edad. 2.3.- Que la parte pasiva, tras haber impugnado también la sentencia de primer grado, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue concedido el 14 de diciembre de 2011 y el expediente remitido a esta Corporación el 16 de enero de 2012. 2.4.

Que en la actualidad cursa estudios superiores y por las condiciones en que fue impuesta la obligación alimenticia, el demandado se liberará prontamente de esa responsabilidad, a pesar de que la demora por más de dos (2) años en el trámite del referido proceso es imputable a su conducta dilatoria. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene que el señor William Martínez Downs debe cancelarle alimentos desde la fecha en que se admitió la demanda de filiación extramatrimonial.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dos de los magistrados acusados se resistieron al amparo porque estimaron que la decisión cuestionada por este cauce constitucional no entraña una vía de hecho, habida cuenta que se apoyaron en un criterio interpretativo razonable y en la jurisprudencia existente sobre la materia. Los convocados no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando representan una vía de hecho y la persona afectada no disponga de otro medio de defensa eficaz para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es propia del juez natural, en desarrollo, precisamente, de los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política. 2.- El problema jurídico en este caso consiste en definir si el tribunal encartado incurrió en una vía en el fallo dictado el 21 de noviembre de 2011, al condenar a la parte demandada a pagar una cuota alimentaria a favor del demandante a partir de su ejecutoria y no desde el auto admisorio de la demanda. 3.- La solicitud de resguardo será denegada porque si bien el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para hacer escuchar su reclamo, finalmente la determinación censurada no comporta un error inexcusable que haga viable su enmienda por este cauce breve y sumario En efecto, delanteramente debe decirse que el quejoso no dispone de otro instrumento defensivo, si se tiene en cuenta que el asunto que habilita la formulación del recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal es el relativo al estado civil, el que por cierto fue interpuesto por la parte demandada, al resultar adversa a sus intereses, más no el atinente a los alimentos, por ser extraño a las materias que son susceptibles de ese medio impugnativo (arts. 366 y 369 C.P.C.), con el aditamento que esta decisión será objeto de cumplimiento por parte del juez de primera instancia, ya que así lo dispuso la corporación acusada el 14 de diciembre de 2011 y el recurrente no solicitó su suspensión, de conformidad con el artículo 371, incisos 3° y 5° ídem.

Ahora bien, situada en el tema concreto que provocó la protección implorada, la Sala concluye que la decisión adoptada respecto de la cuota alimentaria no entraña una vía de hecho, toda vez que, en primer lugar, no era jurídicamente razonable imponer esa obligación a partir del auto que admitió a trámite la demanda, habida cuenta que para entonces no se había definido la pretendida filiación extramatrimonial, ni era posible hacerlo, pues es claro que su exigibilidad dependía del nuevo estado civil que el alimentista adquiriría con una declaración favorable y; en segundo término, que tal alcance fue respaldado en un precedente horizontal, el que, a su vez, se afincó en uno vertical de esta Corporación. Nótese, lo que expuso el tribunal: “ No obstante, tal postura de la Corporación se modificó a partir de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 (…) pronunciamiento que se acompasa con lo resuelto en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2010 (…), en la que se precisó: ‘Entonces, las normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de 2003, expediente 00373, esta Corporación señaló: ‘(…) Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención (…).

Para este caso particular se dice vulnerado el debido proceso en razón a que la condena en alimentos la procedió a hacer efectiva el juez de conocimiento desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado que, con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, fijó la condena provisional en mención (…). Bajo dicho entendimiento es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995 ”, discernimiento que, por obvias razones, no puede tildarse de absurdo, antojadizo o veleidoso, máxime cuando esta Corporación no ha variado su postura al respecto y, por el contrario, la ratificó en sentencia de 2 de septiembre de 2010 (exp. 2010-01413-00). 4.- En este orden de ideas, se negará por improcedente la petición de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por Hernán Felipe Calderón Calderón. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00520-00