CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00518-00 Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al dictar providencia en la que no se aceptó el impedimento manifestado por uno de sus integrantes. Pretende, en consecuencia, la revocatoria de dicha decisión. B. Los Hechos 1.
Por los perjuicios que el accionante, según afirma en su escrito de tutela, estimó causados con la desvinculación de que fuera objeto por parte de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, instauró demanda de responsabilidad civil contractual en contra de dicha institución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. [Folio 1] 2.
Cumplido el trámite del proceso, se dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil once, en la que fueron negadas sus pretensiones. [Folio 45] 3. En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la apeló y previo al reparto del expediente en el Tribunal, recusó a dos magistrados que integran la Sala Civil. [Folio 49] 4. Mediante auto de trece de septiembre de dos mil once, el magistrado ponente admitió la impugnación y rechazó de plano la recusación planteada. [Folio 51] 5.
Contra la anterior providencia, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, resueltos en decisión de tres de octubre siguiente, en la que el magistrado sustanciador no repuso su proveído, pero a efectos de evitar suspicacias respecto de su imparcialidad, se declaró impedido y remitió el expediente a la Sala de Decisión para que esta determinara si concurría en él, alguna causa para declararse impedido. [Folio 57] 6.
En providencia de dieciocho de octubre, la Sala resolvió no aceptar el impedimento manifestado. [Folio 60] 7. Por considerar que la negativa anterior, vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, el actor reclama su protección en esta vía. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de trece de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 77] 2.
En su contestación, el Tribunal accionado expresó que su actuación se ajustó a la normatividad vigente y por tanto, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. [Folio 85] Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín informó que el expediente se encontraba en el Tribunal para surtir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la primera instancia. [Folio 87] La Universidad de Medellín aludió a la inexistencia de una vinculación actual de dicho establecimiento con el juzgador que se declaró impedido. [Folio 95] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso que es objeto de estudio, el tutelante reprochó al Tribunal accionado haber incurrido en desconocimiento de la ley sustancial por no aceptar el impedimento expresado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión, fundado esencialmente en su condición de egresado de uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad de Medellín; la coautoría de una producción literaria que eventualmente puede generar obligaciones a cargo de la institución de educación superior; la figuración en la planta de profesores y su desempeño por varios años como docente de la misma. 3.
Pues bien, examinados los supuestos de hecho sometidos al análisis de la Sala Dual en su providencia de dieciocho de octubre de dos mil once y lo consignado en esta, no se vislumbra la vulneración de garantías de rango fundamental que alegó el peticionario del amparo, porque la decisión estuvo sustentada en una razonable interpretación de la ley.
En efecto, en la aludida providencia se tomaron como premisas la consagración taxativa que el legislador hiciera de las causales de impedimento y el propósito constitucional de dicha institución procesal, tras lo cual fueron evaluados los motivos alegados como base de aquella manifestación, para concluir luego, con apoyo en una interpretación razonable del caso y de las normas aplicables, que ninguno de los expresados, comprometían su criterio como juzgador. 4.
Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta excepcional vía, estuvo legítimamente motivada y valoró en forma reflexiva los fundamentos de hecho sobre los cuales correspondía emitir pronunciamiento, de tal forma que no resiste la acusación de ser violatoria de la ley adjetiva, o de responder al capricho de la Corporación accionada, y por consiguiente, de haberse incurrido en vía de hecho. 5.
Es palmario que la alegación del promotor de la actuación se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración efectuada por el Tribunal, la que pretende, a través del mecanismo constitucional, anteponer a aquella, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00518-00