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T 1100102030002012-00512-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00512-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Claudia Patricia Celi Celis contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, a través de su apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una administración de justicia sujeta al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al fallar en contravía de las normas protectoras del consumidor, de las pruebas obrantes en el proceso y del precedente jurisprudencial.

Pretende, en consecuencia, que se le ordene proferir decisión de instancia, ajustada a lo previsto en la ley. B. Los hechos 1. La accionante instauró demanda verbal y queja administrativa en contra de Sanautos S.A., debido a que el vehículo comprado a dicha sociedad en la sucursal de Barrancabermeja, según expone en su solicitud de tutela, presentó fallas desde su adquisición. [Folios 2, 17] 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, según explicó la reclamante, se ocupó de conocer las pretensiones de tipo indemnizatorio, mientras que la Superintendencia de Industria y Comercio circunscribió su conocimiento a la denuncia relativa a la violación de normas del estatuto de protección al consumidor. [Folio 99] 3. La Superintendencia dictó fallo el 4 de mayo de 2011, que consideró que la demandada y Sofasa S.A., vinculada a la actuación, cumplieron su obligación de garantía respecto del bien.

En consecuencia, despachó de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. [Folio 25] 4. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de alzada y concedido este, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [Folio 26] 5. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2011, la aludida Corporación confirmó la decisión adoptada en primera instancia, porque estimó que las convocadas al litigio atendieron oportunamente su obligación de atender la garantía que les fue exigida. [Folio 53] 6.

Por cuanto, en sentir de la quejosa, la sentencia de segundo grado contiene defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente judicial, interpuso esta acción de tutela. C. El trámite de la instancia 1. El 12 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; se ordenó su traslado a la accionada; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 109] 2.

El Tribunal accionado, en respuesta al requerimiento de la Corte, remitió copia de la sentencia cuestionada en esta sede. Sostuvo que allí se consignaron las razones que fundamentan la determinación adoptada. [Folio 118]. A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, enfatizó en que la queja constitucional no cernía ningún reclamo sobre su actuación. [Folio 121] La Superintendencia de Industria y Comercio expresó que surtió el trámite establecido por la ley para resolver el asunto puesto a su consideración, con respeto de las garantías que integran el derecho al debido proceso. [Folio 123] II.

CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias judiciales, de manera reiterada, ha sostenido la Corte que la acción de tutela procede exclusivamente en presencia de una ‘vía de hecho’, la que, por serlo, denota una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que conlleva desconocimiento de derechos fundamentales, dado que en ese evento, se ejerce de manera arbitraria la función judicial, situación que justifica recurrir a la tutela si es imposible obtener protección por la vía ordinaria, porque, en caso contrario, el lesionado deberá acudir a los medios de defensa judicial instituidos por el legislador, claro está, a menos que procure evitar un perjuicio irremediable, porque allí el amparo podrá establecerse como transitorio. 2.

Al juez del recurso constitucional no le es lícito inmiscuirse en el trámite de un procedimiento judicial, adoptando decisiones paralelas a las dictadas por el funcionario que lo dirige, como tampoco se convierte aquel en instancia adicional a las establecidas para el conocimiento del litigio, de ahí que en la acción que ahora se estudia, incumbe establecer si la determinación del Tribunal Superior de Bucaramanga, entraña una grave y evidente trasgresión del ordenamiento rector de la controversia que dirimió, a tal punto que hubiere vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3.

En el asunto bajo juicio, no se encuentra en la decisión que desató la alzada propuesta contra lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede. Por el contrario, se explicó razonadamente la conclusión a la que se arribó, con fundamento en la valoración expuesta de las pruebas recaudadas, que no fue arbitraria, ni incoherente y en el ejercicio reflexivo de interpretación de normas, ajustado, por lo demás, a lo previsto en el estatuto del consumidor. 4.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio del denunciante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella que se efectuó sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la discreta autonomía que en tal tarea se le reconoce.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.

Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios probatorios se advierten en el razonar del juzgador accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.

Relativo al desconocimiento del precedente que se endilga al Tribunal, es de notar que los supuestos fácticos de la decisión citada como comparativo, de la cual esta Corte conoció en sede de tutela, no son coincidentes, circunstancia que autoriza una distinta resolución, que además tiene cimiento en la valoración que se hizo de los elementos de persuasión obrantes en el proceso. 6.

Suficientes son las razones consignadas para desestimar la queja constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Entre otras, sentencias de tutela de 27 de marzo de 2002, exp. 8552; 24 de enero de 2007, exp. 02134-00; 2 de abril de 2009, exp. 00491-00; 30 de julio de 2010, exp. 01189-00; 10 de agosto de 2011, exp. 01504-00. � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras. � Respecto de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal accionado, invocada como prueba, se instauró acción de amparo, decidida en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 01292-00.

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