CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00510-00 Se decide a continuación el amparo formulado por María Victoria Hoyos Orozco frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y los intervinientes en el pleito que motivo la interposición de la acción.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora del amparo sostiene que le fue violado el derecho fundamental a la igualdad. II.- Los actos que señala como contrarios a la garantía descrita corresponden a la sentencia de 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado citado, que declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho que conformó con Andrés Santamaría Pombo (fallecido); reclamo extensivo a la providencia de 28 de septiembre de 2010, dictada por el superior funcional, que la confirmó y adicionó. III.- Apoya el reclamo efectuado en los siguientes hechos (folios 31 y 32): a.-) Que convivió en unión marital de hecho con Andrés Santamaría Pombo desde el 6 de junio de 1977 hasta el momento su muerte acaecida el 10 de enero de 2003. b.-) Que inició el trámite aludido contra los herederos de su compañero permanente para el reconocimiento de la anterior situación jurídica. c.-) Que el 13 de mayo de 2009, el a-quo emitió veredicto en el que declaró la existencia de la unión desde el 31 de diciembre de 1990, por ser la fecha en que entró en vigencia la Ley 54 de ese año; criterio fue convalidado por el Tribunal al desatar la consulta. d.-) Que el 12 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación en el asunto 2003-01261-01, en la que reconoció el carácter retrospectivo de la mencionada ley.
IV.- La actora pretende que se aplique a su caso la misma consecuencia jurídica tomada en cuenta en el fallo mencionado y se reconozca su unión desde 1977 (folios 33). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado de familia se opuso al auxilio porque la petente tuvo la oportunidad de apelar la sentencia que dictó, si a su juicio era adversa a sus intereses, y no lo hizo; asimismo, remitió el expediente para su análisis (folios 42 y 43).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el Tribunal y los vinculados no han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad censurada vulneró la prerrogativa superior invocada al declarar la existencia de la unión marital mencionada desde el 31 de diciembre de 1990 y no aplicar efectos retrospectivos a la Ley 54 de ese mismo año. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos con incidencia para la decisión a adoptar: a.-) Que el 13 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dictó fallo en el que declaró la existencia de la unión marital de hecho formada entre María Victoria Hoyos Orozco y Andrés Santamaría Pombo (fallecido), a partir del 31 de diciembre de 1990 y hasta el 10 de enero de 2003, fecha de la muerte de este último (folios 1 a 14). b.-) Que la petente no interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folios 42 y 43). c.-) Que el 28 de septiembre de 2010, el Tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar su inscripción en los respectivos registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes (folios 15 a 30). d.-) Que el presente libelo fue interpuesto el 8 de marzo de 2012 (folio 31). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con lo siguiente: a.-) Advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo resulta improcedente, habida cuenta que trascurrió un holgado lapso desde la configuración del último hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la providencia emitida en sede consulta (28 de septiembre de 2010) y el accionar constitucional (8 de marzo de 2012).
Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis (6) meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Adicional a lo expuesto, una vez proferida la decisión de primera instancia que reconoció la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990, la quejosa no la apeló, pese a que era viable según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con lo que renunció al medio de defensa que en su momento procedía. Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la fecha desde la cual debía reconocerse el inicio de la situación jurídica, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa de familia y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
Esta Sala se pronunció frente a un caso similar, en que precisamente se pidió tener en cuenta los fundamentos de un fallo de casación, en torno a la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, en tal oportunidad se expuso “…encuentra la Corte, que como el reproche se encamina indistintamente en señalar que los accionados incurrieron en vía de hecho por no aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia de 28 de octubre de 2005 en la que modificó lo tocante con los efectos en el tiempo de la ley 54 de 1990, resulta evidente la improcedencia de la presente tutela, toda vez que, … la aquí interesada no apeló el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa (Cundinamarca) de 2 de agosto de 2007 que reconoció la existencia de la unión marital de hecho solicitada en la demanda a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990.
Así las cosas, el presente requerimiento desemboca, sin duda, en la hipótesis de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para el resguardo de los derechos fundamentales, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo ” (sentencia de 1°de septiembre de 2010, exp, 2010-01401-00). c.-) Finalmente, para que se estructure la violación del derecho a la igualdad, es perentorio demostrar que, frente a un caso similar, la autoridad que decidió el asunto haya aplicado una consecuencia distinta sin causa legal que lo justifique.
En el presente caso, la reclamante refiere como causa de su inconformidad que mientras en el pleito en que actuó como parte se reconoció la existencia de la unión marital de hecho que conformó con Andrés Santamaría Pombo (fallecido), a partir del 31 de diciembre de 1990, por ser esta la fecha en que entró a regir la Ley 54 de 1990, esta Sala reconoció efectos retrospectivos al citado compendio normativo, en otro asunto posterior (sentencia de casación de 12 de diciembre de 2011, radicado 2003-01261-01); motivo por el cual considera viable que se declare el inició del vínculo, en su caso particular, desde el 6 de junio de 1977.
De esta manera, no puede esgrimirse la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, como quiera que el punto de comparación que se aduce es una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, como se vio, no emitió ningún pronunciamiento dentro de la contienda en que intervino la actora.
Así, la protección deprecada resulta inviable al no haberse demostrado el trato preferente que se aduce, pues las circunstancias difieren entre uno y otro evento; sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa remisión del expediente allegado como prueba.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00510-00