CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00507-00 Se decide el amparo formulado por Jaime Tamayo Marles frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Perdomo Villamil y Cía S. en C, y Héctor Perdomo Gutiérrez, siendo vinculado Amadeo González Triviño.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el accionante aduce la violación de las garantías al debido proceso, igualdad y “ protección de la actividad comercial ”. II.- Los actos que señala como contrarios a sus derechos corresponden al proveído de 10 de junio de 2011, dictado por el Juzgado acusado, mediante el cual repuso el mandamiento de pago proferido dentro del ejecutivo de Tamayo Polanco Representaciones contra Perdomo Villamil y Cía S. en C, y Héctor Perdomo Gutiérrez, así como el auto de 10 de febrero de 2012, mediante el cual el superior funcional confirmó tal decisión. III.- Sustenta la solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que está inscrito en el registro mercantil como propietario del establecimiento de comercio denominado “ Tamayo Polanco Representaciones ” ubicado en la carrera 10 Nº. 2-72 de Garzón. b.-) Que en el giro normal de sus actividades se dedica a la venta de concentrados para animales y productos para el agro y cuenta con trayectoria local. c.-) Que Héctor Perdomo Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Perdomo Villamil y Cía S. en C, suscribió a favor de la unidad comercial referida un pagaré por distintas mercancías que adquirió. d.-) Que el 26 de abril de 2011, el Juzgado convocado libró orden de apremió en el cobro compulsivo aludido, a favor del establecimiento y en contra de los otorgantes, teniendo como base el título valor en mención. e.-) Que el 10 de junio del mismo año, tal autoridad revocó la anterior providencia al resolver la reposición interpuesta por los demandados, bajo el argumento de que el ejecutante carece de personería jurídica. f.-) Que el 10 de febrero de 2012, el Tribunal confirmó la decisión, transcurridos más de seis (6) meses y sin argumentos de fondo, pasando por alto que el establecimiento de comercio detenta plena capacidad para ser parte según los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 516 del estatuto mercantil.
IV.- El actor pretende que se anulen las decisiones controvertidas o, en su defecto, se le brinde la oportunidad de subsanar las falencias presentadas en el libelo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los accionados y el vinculado no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas, en el ámbito de sus competencias, quebrantaron las prerrogativas denunciadas al revocar el mandamiento de pago. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 26 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón profirió mandamiento de pago por la vía ejecutiva quirografaria a favor del establecimiento de comercio Tamayo Polanco Representaciones contra Perdomo Villamil y Cía S. en C, y Héctor Perdomo Gutiérrez (folios 95 a 98). b.-) Que en la demanda que dio origen al pleito se pidió expresamente librar el auto de apremio a favor de la referida unidad comercial (folios 1 a 5). c.-) Que el 10 de febrero de 2012, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo que revocó la anterior providencia porque el ejecutante carece de personería jurídica (folios 95 a 98 y 58 a 63). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, el de primera instancia de 10 de junio de 2011 y el del ad-quem de 10 de febrero de 2012, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fueron suficientemente motivados y se acompasan a las normas aplicables al asunto.
En efecto, la primera instancia tuvo en cuenta para revocar el mandamiento de pago que un establecimiento de comercio no tiene capacidad para ser parte en el juicio por carecer de personería jurídica, para lo cual citó apartes jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema. En tal sentido, expuso “le asiste razón al recurrente, en cuanto a que no debió proferirse el mandamiento de pago cuestionado, toda vez que la demanda ejecutiva pretende la cancelación de unas sumas de dinero adeudadas a TAMAYO POLANCO Representaciones, que según el Certificado de Cámara de Comercio anexo a la demanda, es un establecimiento de comercio, el que por no tener calidad de persona natural o jurídica no puede actuar como parte activa ni pasiva en un proceso judicial.
Cierto es, como lo expresa el recurrente, que el establecimiento es un bien y no una persona, pues así lo define el artículo 515 del Código de Comercio, carente de capacidad para ser parte en una relación jurídica procesal” (folios 95 y 95). El anterior criterio fue reafirmado por el superior funcional cuando expuso que “TAMAYO POLANCO REPRESENTACIONES, carece por completo de la personería jurídica y de la capacidad para ser parte, que pretende atribuírsele en el presente caso, como quiera que se trata de un establecimiento de comercio, el cual, a la luz del artículo 515 del Código de Comercio no es más que un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Entonces, a falta de su personería jurídica, ese establecimiento no puede concebirse como el suscriptor del título valor cuestionado, ni mucho menos hacerse acreedor de las obligaciones que deriven de él, toda vez (sic) no se encuentra dentro de la acepción legal prevista en el artículo 73 del Código Civil, para que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones” (folio 62).
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por los funcionarios censurados en las determinaciones cuestionadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. En relación con el tema esta Corporación señaló en pretérita ocasión que “ Una vez examinada la decisión del Juzgado que se tilda de constitutiva de vía de hecho, es decir, el fallo inhibitorio …se establece que la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que ella no acusa contraevidencia, pues lo cierto es que el certificado de la Cámara de Comercio de Pasto aducido con la demanda …no demuestra la existencia de la persona jurídica demandada, sino solamente como bien lo señaló el accionado ‘la existencia de un establecimiento de comercio con su propietario, que en ningún momento ha figurado como contratante …’, situación que sin duda daba lugar a la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte” (sentencia de 3 de diciembre de 2004, exp, 2004-00084-01).
Como corolario de lo expuesto, al Juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00507-00