CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00500 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Miriam Inés Insignares de León frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada María Romero Silva, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al emitir los proveídos de 21 de septiembre de 2010 y 24 de enero de 2012, respectivamente, mediante los cuales denegaron tanto en primera como en segunda instancia, el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial S. A. en su contra. 2.
Expone la actora, en síntesis, que invocó como sustento de su petición la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que el poder conferido por el representante legal de la entidad demandante aportado con el libelo el 25 de noviembre de 2004, “ sin la autenticación de la firma del otorgante ”, fue sustraído del expediente y en esa misma fecha concurrió el mandante ante el Notario Sexto de Barranquilla para “ autenticarlo”. 3.
Que el juzgado de conocimiento “ en una grosera actuación y evidente vía de hecho”, rechazó de plano tal solicitud por considerar que dicha circunstancia “debió cuestionarse en su oportunidad como excepción previa a través del recurso de reposición y no en esta etapa del proceso”, además, ya había planteado otro incidente de nulidad, el 16 de febrero de 2009, que “ ya fue definido por esta agencia judicial en el proveído del 21 de mayo de 2009…”. 4.
Que el Tribunal “de manera extraña ” confirmó la providencia impugnada motivando su decisión con los fundamentos del a quo. 5. Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por “ defecto fáctico ” porque los proveídos cuestionados “carecen de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que se sustentan para rechazar de plano la nulidad invocada”, pues el plurimencionado poder fue indebidamente aportado, es decir, “ se cometió un delito y se obtuvo la prueba de la representación para interponerse la demanda”, violándose el debido proceso. 6.
Solicita que se ordene “ la suspensión inmediata de la acción perturbadora” de su garantía fundamental, cuya protección invoca. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada acusada informó que esa Corporación, mediante proveído de 15 de abril de 2011, resolvió, de un lado, confirmar la providencia del a quo que aceptó la cesión del crédito; y de otro, revocó el auto que declaró no probadas las causales de nulidad alegadas y, en su lugar, “ las rechazó por extemporáneas ”, actuaciones en las que se respetó “ los derechos fundamentales de la demandada, señora Miriam Insignares de León” (folios 79 y 80).
En escrito allegado posteriormente manifestó que adicionaba la anterior respuesta “ en el sentido de informar que también resolvió este Despacho con providencia de 24 de enero de 2012 la apelación interpuesta contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que revocó el que dispuso dar traslado de la nulidad invocada por la demandada y, en su lugar, la rechazó de plano ”, determinación que fue confirmada porque se llegó a la conclusión de que había sido presentada extemporáneamente (folio 115).
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Corte que los juzgadores accionados al emitir las providencias que denegaron el incidente de nulidad formulado por la peticionaria no incurrieron en “ la vía de hecho ” que les enrostra la actora, en la medida que el sustento de las decisiones no puede tildarse de absurdo ni antojadizo.
En efecto, consideró el Tribunal que los hechos cuestionados no fueron puestos de presente cuando se planteó el primer incidente (16 de febrero de 2009), “ dejando precluir así la oportunidad para plantear las causales que ahora pone de presente, como bien lo dispone el artículo 143-4 del C. P.C., entonces es dable entender, que este nuevo incidente resulta extemporáneo, pues los supuestos fácticos advertidos por la ejecutada, no apuntan a demostrar una vulneración al debido proceso, sino a reiterar los motivos en los que ha fundado su defensa con posterioridad a que fuera proferida la sentencia; y que fueron considerados y resueltos por el juzgado de origen ”.
Concluyó que “la nulidad que alegó la demandada, ameritaba ser rechazada de plano, como lo hiciera la primera instancia por lo que la providencia apelada deberá mantenerse”. 2. Trátase de un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que gobiernan la materia, no pueden tildarse, como ya se advirtió, de abiertamente caprichosas o arbitrarias, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.
Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del funcionario, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 MCB Exp.
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