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T 1100102030002012-00493-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012).- Ref.: 1100102030002012-00493-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores FLOREZ RAFAEL TONCEL REINA y LACIDES ENRIQUE OVALLE PITRE contra la Sala de Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.

ANTECEDENTES

1. FLOREZ RAFAEL TONCEL REINA y LACIDES ENRIQUE OVALLE PITRE, obrando por conducto de apoderado especial, presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Con el fin de dar apoyo a la solicitud de protección constitucional, los interesados afirman que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. “PROTABACO S.A.” formuló contra ellos una demanda ejecutiva con fundamento en los documentos presentados para tal efecto. Manifiestan que librado el “mandamiento de pago ejecutivo (…) se ventilaron las diferentes etapas procesales, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio a favor de los demandados”.

Informan que la ejecutante apeló esa providencia judicial, y la Sala de Decisión acusada, el 17 de febrero de 2012, “violando la ley revocó el fallo de primera instancia, con argumentos distintos a [los del] Juez de primera instancia y a [los de] la Sala Civil - Familia - Laboral del aludido Tribunal que viene sentando precedentes sobre los hechos y pretensiones de la demanda” (fl. 105, cdno. 1).

A continuación manifiestan que el “fallo de primera instancia tuvo como argumentos de orden jurídico los reglados en el Art. 622 del C. de Co; situación esta que sufrió variación ante el Tribunal (…) por cuanto modificó los fundamentos de derecho, dándole curso a la excepción (…) mediante la cual se probó el incumplimiento por parte de PROTABACO S.A. con los demandados, destacándose esta postura de orden jurídico en los fallos absolutorios en los procesos 2005-00218-00, 2005-00226-00 y 2005-00228-00, que serán elementos probatorios de esta demanda de tutela”.

Destacan que en el trámite coercitivo materia de estudio “se practicó la prueba testimonial del señor ADAULFO TORRES MENDOZA (…) que fue pilar fundamental ( ) para que el Juez de segunda instancia diera por probada la excepción planteada, ya que del mismo testimonio se deduce pormenorizadamente la relación casual entre [los ejecutados] y la firma PROTABACO S.A.” (fl. 105 y 106).

Los promotores de la demanda de tutela consideran que con la decisión demandada la autoridad acusada les vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que se consideró que “el título valor materia de recaudo ejecutivo (pagaré) es un instrumento autónomo e independiente y que por lo tanto no resiste oposición alguna (…), [y] olímpicamente se descono[ció] la prueba surtida por los demandados, en el caso concreto del declarante (…) TORRES MENDOZA ( ) que ha sido la piedra angular que ha utilizado la misma Sala de ese Tribunal para confirmar decisiones análogas [en] otros procesos promovidos por PROTABACO S.A. en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar” (fl. 107). 3.

Piden que se conceda el amparo constitucional solicitado y que se adopten las decisiones que consecuencialmente correspondan. 4. Por auto de 21 de marzo de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinados los soportes allegados al proceso de tutela que el apoderado especial de los señores FLOREZ RAFAEL TONCEL REINA y LACIDES ENRIQUE OVALLE PITRE entabló contra la Sala de Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, la Corte concluye que los funcionarios denunciados, al decidir la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por la PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. “PROTABACO S.A.” contra los accionantes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, no incurrieron en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el funcionario del conocimiento en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.

Téngase en cuenta que en la sentencia de 17 de febrero de 2012 (fls. 2 al 23), la Sala de Decisión demandada, luego de hacer referencia a los elementos requeridos para resolver positivamente una demanda ejecutiva con fundamento en un título-valor y tras dejar sentado que los ejecutados formularon “la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, según voces del Artículo 784 del Código de Comercio, numeral 12, en relación con las excepciones cambiarias de que trata dicha codificación”, con apoyo fáctico, además, en que “[s]e retrotraen los hechos del proceso de la referencia a una relación comercial entre el demandante y los demandados, en relación con una oferta comercial para el suministro de tabaco, mediante la cual el comprador, en este caso PROTABACO S.A., financió los gastos de siembra, mantenimiento de tabaco, de lo cual obra extracto por contrato” que en su momento se adjuntó, concluyó que “el pagaré No. 00065 [base de la acción] creado el 4 de marzo de 2004 y con vencimiento para el 13 de mayo de 2005, cumple con todos los requisitos generales consagrados en los artículos 619 y 621 del C. de Co.

(…) y los especiales del artículo 709 ejusdem, (…) [pues] en este caso los demandados - deudores no hicieron reparo alguno a la carta de instrucciones. Por ninguna parte se observa que reproche al título valor porque hubiese sido abusivamente integrado, luego aquí no se puede deducir una excepción cambiaria que no fue alegada. En este caso únicamente se alegó, como quedó ya reseñado, ‘la excepción derivada del negocio causal que dio origen a la creación del título, según las voces del Artículo 784 del Código de Comercio, numeral 12’”.

En relación con la citada excepción que ciertamente formularon los ejecutados, la Sala de Decisión acusada sostuvo que en general “la parte demandada (…) en un proceso tiene la carga de afirmación concreta, específica y precisa de los hechos en los que funda o soporta la excepción que plantea”. Sin embargo, en el caso materia de análisis “se puede ver al rompe [que] ningún hecho en concreto se afirma en la formulación de lo que [se] llamó excepción (…) apenas contiene la invocación del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, absolutamente vacía de contenido concreto y particular.

Y para profundizar su abstracción e imposibilidad real de considerar algún hecho en particular, que aquí deba ser examinado, [indicó] que aquél numeral 12 no consagra una excepción, sino que autoriza proponer ‘las derivadas del negocio jurídico. Por consiguiente corresponde al demandado (…) afirmar -y demostrar- un hecho, o varios en particular y de modo concreto y específico, que constituyan fundamento de resistencia suficiente para enervar la pretensión ejecutiva.

(…) Puede ser que la parte demanda hubiese aportado la prueba requerida; pero si no afirmó ningún hecho concreto que debiera probar con ella, para que le sea concedida una determinada tutela jurídica, no puede haber pronunciamiento del juez. Hacerlo es trasladarle la carga de la parte, al punto de ponerlo a escoger lo que tal vez pretende aquella, no es tan solo adivinar, sino sorprender al otro extremo de la relación procesal, con flagrante violación del debido proceso”.

Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, impiden sostener que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que, de acuerdo con las indicadas reflexiones, la razón basilar para ordenar que la ejecución continuara provino, en síntesis, de que el título valor aportado como base del recaudo -pagaré- colmaba las exigencias generales y particulares que reclama la ley comercial y la única excepción de fondo propuesta por los demandados no se hizo consistir en argumentos fácticos determinados y específicos, es decir, no se indicaron en forma concreta los hechos orientados a enervar la pretensión coercitiva de la sociedad ejecutante.

Cumple destacar, recuerda la Corte, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

Para terminar, es preciso dejar sentado que la vulneración del derecho a la igualdad tampoco se estructura en el caso sometido a consideración de la Corte, dado que, por una parte, como es sabido, por regla de principio las sentencias judiciales surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no cabría efectuar el test de igualdad tomando como parangón, simplemente, lo decidido por otro Juez en concreto y, por la otra, en el caso sub judice no existen elementos de persuasión suficientes “que acrediten la similitud fáctica entre la situación particular del actor y [los] referente[s] traído[s] a colación”. 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � (sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 2011-00025-01) PAGE 10 A.S.R. Exp. 2012-00493-00