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T 1100102030002012-00492-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00492-00 Se decide la acción de tutela promovida por Servicarga Ltda. y Fernando José Romero Moncayo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los tutelantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal accionado, al dictar una sentencia sin que se hubiera resuelto un recurso de apelación que estaba pendiente. En consecuencia, pretenden se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceda a resolver el referido recurso.

B. Los hechos 1. Latinoamericana de Seguros S.A. promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Julio Fernández Vélez & Cía. Ltda., Servicarga Ltda., y Fernando José Romero Moncayo. 2. En auto de 7 de marzo de 2000 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales se señalaron unos testimonios solicitados por la demandada. 3.

Dos de los testigos que fueron llamados a declarar no asistieron a la respectiva diligencia, a pesar de haberse fijado fecha para ese efecto en varias oportunidades. 4. Ante la repetida inasistencia de los testigos, en auto de 24 de septiembre de 2001 se decidió no fijar nuevas fechas para su recepción; se cerró el debate probatorio; y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. [Folio 1] 5.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 6. Mediante proveído de 25 de octubre de 2002 se decidió no reponer el auto impugnado, y se negó la apelación. [Folio 4] 7. La anterior decisión fue, a su vez, recurrida en reposición por la parte demandada. 8. En auto de 2 de agosto de 2004 se revocó la decisión de negar la apelación y, en consecuencia, se concedió la alzada. 9.

El 4 de octubre de 2007 se dictó sentencia que declaró a los demandados civilmente responsables por los daños causados a la demandante y los condenó a pagar una suma de dinero. [Folio 22] 10. Contra la anterior decisión, la parte vencida en el juicio interpuso recurso de apelación. 11. Mediante proveído de 10 de octubre de 2011 el Tribunal declaró desierta la apelación por no haber sido sustentada en debida forma. [Folio 27] 12.

La anterior decisión quedó en firme dado que no se interpuso ningún recurso en su contra. C. El trámite de la instancia 1. El 16 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y de todos los intervinientes en el proceso ordinario; y se ordenó la notificación de esa decisión a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. 2.

El Magistrado que llevó la conducción del proceso en segunda instancia solicitó la negación del amparo ante la ausencia de vulneración al debido proceso, toda vez que el trámite que se surtió en esa instancia se ciñó a la legalidad. [Folio 46] 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por su parte, realizó un breve recuento de la actuación. [F. 55] 4.

La parte demandante en el proceso ordinario manifestó que al accionante no se le violó su debido proceso porque tuvo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que estaban a su alcance. [Folio 61] II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que puede llegar a desviarse de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.

De igual modo, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De la misma manera, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión sin motivación, se desconozca el precedente jurisprudencial, o se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso sub judice, los tutelantes reprocharon al juzgador haber dictado sentencia a pesar de estar pendiente por resolver un recurso de apelación contra un auto. Pues bien, en verdad ningún error trascendente alcanza a vislumbrarse en las decisiones proferidas tanto por el Tribunal como por el juez de primera instancia, toda vez que ellas tuvieron sustento en la ley procesal.

En efecto, el hecho de dictar sentencia sin que se hubiera resuelto un recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo, no es razón para invalidar lo actuado, toda vez que esa posibilidad es perfectamente permitida por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aún antes de ser modificado por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010 y vigente para la fecha en que se profirió el fallo censurado, a cuyo tenor “ la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia.” En tal evento, el procedimiento previsto por la norma señala: “ Si la [sentencia] que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.” Lo anterior indica que el secretario debe comunicar al superior que hay un recurso en espera de ser resuelto, para que éste lo declare desierto, siempre y cuando la sentencia no fuere apelada ni fuere susceptible de consulta.

Mientras que si la sentencia es apelada, el superior deberá resolver todas las apelaciones si fuere posible. En este caso, como el recurso de apelación contra la sentencia fue declarado desierto por no haber sido sustentado en debida forma, es claro que el Tribunal no tenía por qué pronunciarse sobre el recurso que había quedado pendiente, por sustracción de materia. 4.

De ahí que al haberse surtido el trámite en la forma prevista en la ley adjetiva, no se vislumbre vulneración alguna al debido proceso de los accionantes; por lo que se impone la negación del amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00492-00