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T 1100102030002012-00485-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Ref. E xp. 1100102030002012-00485-00 Se decide la tutela interpuesta por el Municipio de Coveñas (Sucre) frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, siendo vinculadas las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Santos-Isan Ltda y Centro Integal de Consultorías y Servicios Cericar S.A.

ANTECEDENTES I.- El ente accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita la protección del derecho de defensa. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores es la sentencia emitida por la Corporación acusada, el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró la caducidad del recurso de revisión que interpuso contra el laudo arbitral, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo, el cual fue convocado por la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, conformada por las sociedades atrás nombradas.

III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 17 al 31, C.1), así: a.-) El 29 de agosto de 2003, ajustó un contrato de concesión con la referida unión temporal, cuyo objeto principal lo estipularon en la cláusula segunda del mismo. b.-) La concesionaria convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo, con el propósito de obtener del otro contratante el pago del valor invertido en la iniciación de la ejecución de dicha convención, sin anexar “ el acta de inversión inicial de obra” c.-) Dicho asunto fue fallado el 21 de noviembre 2007, laudo que condenó a la entidad convocada a cancelar cinco mil setenta y seis millones seiscientos setenta y seis mil trescientos seis pesos ($5.076.666.306), por concepto de la diferencia pagada al concesionario durante el tiempo de la operación y lucro cesante, incurriendo en un error aritmético en esa liquidación. d.-) Luego de ejecutoriada la susodicha decisión, fueron encontrados documentos que demuestran que las obras en que la concesionaria invirtió los dineros cobrados, ya habían sido ejecutadas con anterioridad a la suscripción del susodicho negocio jurídico. e.-) Tales pruebas no fue factible aportarlas al arbitramento, por encontrarse en manos del concesionario. f.-) En su oportunidad, recurrió en revisión el laudo ante la Corporación acusada, la que, en el auto de 21 de julio de 2010, admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días. g.-) Esa autoridad dictó el proveído de 28 de septiembre de la citada anualidad, en el cual precisó que el traslado debía surtirse con las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Santos-Isan Ltda y Centro Integal de Consultorías y Servicios Cericar S.A. h.-) La impugnación extraordinaria fue resuelta en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, declarando su caducidad y, por ende, infundado el recurso; subsecuentemente, condenó al recurrente al pago de las costas y perjuicios. i-) Esa resolución desconoce que el censor cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y le traslada la responsabilidad generada por la omisión en que incurrió el juzgador, pues, fue él quien no expidió “los oficios de notificación por aviso”; además, pasó por alto las actuaciones dilatorias de sus contendores. j.-) Tampoco analizó en la contabilización del término previsto en el artículo 90 ibídem que la revisión se admitió el día 21 de julio de 2010, pero que “ quedó en firme ” el 28 de septiembre de ese año, fecha en que fue resuelta la reposición propuesta contra esa determinación, ordenándose correr traslado de la demanda y sus anexos a los integrantes del consorcio.

Por eso, sólo hasta un año después de esta última fecha es que podía configurarse la caducidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal adujo que el recurso de revisión se surtió respetando el debido proceso, y que declaró la caducidad invocada por “Cericar S.A. ”, por la falta de notificación oportuna a los integrantes de la parte pasiva, amén que analizó las causales invocadas y concluyó que no se estructuraban.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La queja aquí propuesta impone establecer si la sentencia cuestionada es constitutiva de una vía de hecho, porque declaró la caducidad del recurso de revisión, sin advertir, por una parte, que el término del artículo 90 del estatuto procesal civil debía contabilizarse desde el 28 de septiembre de 2010, fecha en que fue resuelta la reposición interpuesta contra el auto admisorio de la demanda; y, por la otra, que la falta de notificación a los opositores, dentro del aludido plazo, no era imputable al recurrente sino a las actuaciones dilatorias de la contraparte y al juzgador. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el amparo reclamado. a.-) Que el municipio de Coveñas interpuso recurso de revisión contra el laudo arbitral de 21 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo, convocado por la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, conformada por las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Santos-Isan Ltda. y Centro Integral de Consultorías y Servicios Cericar S.A. (folio 24, C.1) b.-) Que esa impugnación fue resuelta en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual se declaró infundada (folios 24 al 33, C.1). c.-) Que el Tribunal para adoptar esa decisión esgrimió que la admisión de la demanda no fue notificada a los opositores, dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; e, igualmente, que no están acreditadas las causales de revisión invocadas, vale decir, las consagradas en los numerales 1º y 8º del artículo 380 ibídem (folios 24 al 32, C.1). d.-) Que las únicas pruebas incorporadas a la revisión son los documentos anexados al escrito introductor, vale decir, los que el impugnante aduce no haber podido aportar al arbitramento (folio 47, C.1). e.-) Que el actor fundó la nulidad suplicada en que el laudo no decidió cuestiones sujetas al arbitramento (folio 47, C.1). 4.- No hay lugar a conceder el resguardo reclamado, por los motivos que a continuación se expondrán. a.-) Con independencia de que el Tribunal acusado hubiese incurrido en un yerro al considerar que operó la caducidad del recurso, lo cierto es que no tendría trascendencia en el sentido del fallo acusado y, por ende, la virtualidad para calificar de arbitraria la decisión allí adoptada.

En efecto, la autoridad judicial acusada resolvió declarar infundada la aludida impugnación extraordinaria no sólo porque encontró caducada la acción, sino porque también estableció que las causales de revisión alegadas, esto es, las contempladas en los numerales 1º y 8º del artículo 380 ibídem, no se estructuraban, en razón a que no obraba en el plenario la prueba de la fuerza mayor o el caso fortuito que según el censor le impidió incorporar los documentos adosados al libelo al trámite arbitral; y con relación a la nulidad advirtió que está fundada en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989.

Ese razonamiento no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, habida cuenta que está soportado en la situación fáctica de que da cuenta el trámite en cuestión, analizada de cara a la normatividad aplicable y al contenido de la prueba aportada, por lo que lo concluido respecto a los motivos de revisión corresponde a una labor hermenéutica realizada conforme a las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la discreta autonomía de que goza el juzgador en el campo probatorio, sin que sea factible inmiscuirse en ella por vía de esta acción excepcional.

Y en esas condiciones, es claro que tal argumentación por sí sola justificaría la improsperidad del recurso y, por consiguiente, ninguna incidencia tendría en esa determinación la eventual arbitrariedad que se hubiese cometido al concluir la caducidad de aquel. 5.- Así pueda disentirse o darse una interpretación distinta al ordenamiento que rige el caso y al acervo probatorio, es indudable que no siendo absurdo el criterio del sentenciador no es factible demeritarlo hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el expediente radicado con el número 2011-00124-00, precisó: “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”.

En punto de la apreciación de la prueba, concretamente, ha reiterado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no hay lugar a conferir el resguardo constitucional reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00485-00