República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00483-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Aldo Augusto Rodríguez Casas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Magistrado Vicente Landinez Lara, trámite al cual se citó a la Inspección de Policía del municipio de Samacá y al Juzgado Primero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor el resguardo del derecho al debido proceso y con tal fin pidió ordenar revocar “ la decisión de entrega que dispuso la Inspectora de Policía de Samacá y por ende disponiendo que en el término de 24 horas se proceda a devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento de realizar la diligencia de entrega ” (fl. 5).
En apoyo de lo pretendido, expresó que Georgina Frías de Sierra le arrendó desde hace más de 10 años la finca denominada El Porvenir situada en la vereda Churuvita del municipio de Samacá, contrato que luego cedió a Mercedes Sierra Frías. Agregó que con respecto al citado inmueble Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Flor Marina Rodríguez Rojas promovieron proceso divisorio que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que tras decretarse la división material “ mediante auto de 9 de diciembre de 2010 ordenó la entrega de las hijuelas a cada uno de los adjudicatarios de la división material ”, comisionando para ello a la Inspección de Policía del lugar atrás citado.
Precisó que la comisionada “ celebró audiencia de entrega el 16 de febrero de 2011, momento en el cual vine a enterarme de estos hechos ” (fl. 1) y “ en calidad de tenedor, me opuse a la entrega total del predio, pero la funcionaria la desestimó porque María Mercedes Sierra Frías cesionaria de la arrendadora tendría apenas el 62.50% del mismo predio y ello en calidad de heredera de la señora Georgina Frías Vda. de Sierra ”; en consecuencia, como aquélla es hija de la causante “ tiene interés dentro de la sentencia del proceso divisorio ” (fl. 2), por tanto concluyó que dada su calidad de esposo de “ María Mercedes Sierra Frías ” “ tengo derechos sobre el inmueble y por lo mismo no puedo oponerme ni ella tampoco a la diligencia de entrega, es el razonamiento más absurdo y antijurídico que he podido escuchar en mi vida, pues se me ha desconocido mi calidad de arrendatario ” (fl. 3), determinación que apeló ante el Tribunal Superior de Tunja quien la confirmó, Corporación que también le desconoció su calidad de arrendatario de Georgina Frías de Sierra. 2.
El Magistrado de la Sala atacada no se pronunció sobre los hechos materia de la queja. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja adelantó proceso divisorio instaurado por Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Flor Marina Rodríguez Rojas contra Georgina Frías de Sierra y Bertha Sierra Frías, en el cual se decretó la división material del inmueble denominado El Porvenir situado en la Vereda Churuvita del municipio de Samacá, para cuya entrega comisionó a la Inspectora Municipal de Policía de ese mismo lugar, quien fijó para tal efecto el 16 de febrero de 2011.
En la referida diligencia el accionante formuló oposición argumentando que “ soy el legítimo tenedor del inmueble denominado El Porvenir ubicado en la vereda Churuvita del municipio de Samacá, me permito adjuntar el contrato de arrendamiento donde con claridad se aprecia que desde el 25 de noviembre de 2009, la dueña o poseedora es la señora María Mercedes Sierra Frías ” (fl. 19), la que rechazó la funcionaria en la mencionada fecha, al considerar que contra el opositor produce efectos la sentencia “ lo anterior al tener el opositor -arrendatario, vínculo matrimonial con María Mercedes Sierra Frías, poseedora -arrendadora que a su vez es heredera de la señora Georgina Frías Viuda de Sierra a quien le corresponde una hijuela dentro del proceso divisorio materia de la diligencia ” (fl. 45).
El Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión el 28 de octubre de 2011, y para ello consideró: “ El señor Aldo Augusto Rodríguez Casas, hoy recurrente, sustenta su oposición a la diligencia de entrega en su carácter de arrendatario (tenedor) de María Mercedes Sierra Frías a quien señala como su arrendadora y poseedora material del predio… que es el mismo objeto de la sentencia y de la orden de entrega.
“De conformidad con la prueba documental y testimonial y con la expresa aceptación en el escrito de sustentación del recurso tenemos que la señora Georgina Frías de Sierra, quien en el proceso divisorio de marras tenía la condición de comunera y por ende fue sujeto pasivo de la acción, era la madre legítima de María Mercedes Sierra Frías.
Dicho de otra forma María Mercedes Sierra Frías es causahabiente de quien fuera parte en el proceso divisorio, de quien durante el mismo, se opuso a las pretensiones formuladas alegando el fenómeno de la prescripción, al considerar que el ejercicio de su posesión sobre el predio El Porvenir había extinguido el derecho de las actoras y la misma que hubiera sido vencida en su ejercicio exceptivo.
“De manera que cuando el opositor a la entrega del inmueble sobre el cual versa la ejecución de la sentencia, es causahabiente de la parte condenada o favorecida en el juicio, no tiene la calidad de tercero, por una parte y, no puede oponerse por aquella identidad jurídica de personas de que habla la ley pues lo resuelto le favorece o desfavorece y las consecuencias del juicio le aprovechan o perjudican.
“Entonces, es la condición de causahabiente de una parte afectada con la sentencia dentro del proceso en donde se ordena la entrega, la que hace inane la formulación de oposición en nuestro asunto e inútil el análisis probatorio arrimado en la diligencia por el opositor y por el recurrente, tendiente a demostrar que la oposición es válida por cuanto a partir del 22 de septiembre de 2009 María Mercedes Sierra Frías asume la condición de poseedora como cesionaria de Georgina Frías de Sierra quien le transfirió su derecho de posesión material sobre el predio El Porvenir a título singular y no en su condición de heredera ” (fls. 49 a 51). 2.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del funcionario de la Sala cuestionada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de especial amparo para los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la resolución del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
Por lo anteriormente discurrido, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en caso de no ser impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2012-00483-00