CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00469-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora LUISA ESTHER FERNÁNDEZ MORENO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, demanda que se hace extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para dar sustento a su solicitud, la señora LUISA ESTHER FERNÁNDEZ MORENO afirma que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que la señora MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ DE VISCAINO promovió en su contra, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, se admitió la demanda sin tener en cuenta que “conforme a lo previsto por los artículos 1º, 14 y 17 del Decreto 2303 de 1989 el asunto debía tramitarse bajo los cánones de la JURISDICCIÓN AGRARIA”, cuestión que imponía “adecuar el trámite conforme al art. 86 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 1, cdno. 1).
La interesada precisa que el Juzgado, según sus palabras, “me notificó del auto admisorio de la demanda y [aunque] contesté la demanda a través de apoderado especial, [se me conculc[ó] el derecho de defensa pues la verdad es que se trata de una demanda ordinaria agraria que de haberse solicitado de tal manera otra hubiese sido la contestación” (fl. 2).
A continuación agrega que el funcionario del conocimiento sin corregir tales irregularidades, ni llevar a cabo la diligencia prevista por el artículo 45 del mencionado Decreto 2303, “resolvió un contrato interpretándolo como venta de propiedad y posesión de un cuota parte de la finca LA BORRA cuando lo cierto es que conforme a la tradición, la vendedora no es dueña ni menos poseedora por tratarse de terrenos baldíos desconociendo por tanto el art. 65 de la ley 160 de 1994 de la Reforma Social Agraria” (fl. 4). 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se “decrete lo que en derecho corresponda, a saber: retrotraer la actuación inclusive al auto admisorio de la demanda para que el juzgado si a bien lo tiene adecue el trámite ( ) imprimiéndole el correspondiente al Decreto 2303 de 1989” (fl. 4). 4. Por auto de 24 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se declaró incompetente para decidir la acción de tutela formulada, con fundamento en que la parte demandada había interpuesto contra la sentencia de primer grado el recurso de apelación que esa Corporación resolvió el 25 de marzo de 2011. 5.
La Corte, en virtud de lo anterior, admitió la respectiva demanda de amparo constitucional y dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela se concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia judicial que cerró el debate suscitado en las instancias del proceso ordinario entablado por la señora MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ DE VISCAINO contra la promotora de esta acción, en el sentido de declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de contrato celebrado entre las partes, fue proferida el 25 de marzo de 2011 (fls. 68 al 73, cdno. 1), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno de los derechos fundamentales se radicó el 10 de febrero de 2012 (fl. 1), proceder que desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de prerrogativas de carácter fundamental.
De acuerdo con lo expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de diez (10) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 3.
Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00469-00