CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de Ref.
E xp. 1100102030002012-00466-00 Se decide la tutela interpuesta por Alfredo Zarate Cifuentes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculada Lluvia Dorelly Cepeda Castro.
ANTECEDENTES I.- El peticionario, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y los demás que hayan sido conculcados. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores es el trámite impreso a “ la excepción previa de falta de legitimación en la causa ” que formuló, dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Llulia Dorelly Cepeda Castro, por cuanto omitió decretar y recaudar la prueba pedida oportunamente.
III.- Apoya tales súplicas en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 2 al 3, C.1), así: a.-) Dentro del juicio atrás referido propuso, por vía de reposición de la orden de pago, “la excepción dilatoria de falta de legitimación en la causa”, la que el juez accionado estimó infundada, en el auto de 5 de mayo de 2011, el cual apeló. b.-) El Tribunal confirmó dicha resolución, argumentando, en síntesis, que de la relación jurídico material que subyace al proceso emana que la aptitud para ser parte activa en la ejecución recae en la actora. c.-) Las providencias reseñadas fueron emitidas sin haberse decretado y obtenido el documento que reclamó en el escrito en que alegó “ la falta de legitimación”, esto es, la copia del proceso de liquidación del sociedad conyugal que conformó con María Fernanda Granados Carreño. IV.- El accionante pide que se imprima a la excepción propuesta el trámite señalado en los artículos 97 al 99 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ordene expedir las piezas procesales en cuestión, a efecto de que sean valoradas al resolver aquella.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Corporación acusada adujo, en síntesis, que el promotor del amparo pretende debatir la idoneidad de los distintos medios de convicción recaudados e incorporar, por fuera de las oportunidades concedidas por el legislador, aquellos que resulten más favorables para acceder a sus pretensiones, circunstancia que torna improcedente esta acción. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La queja aquí propuesta impone establecer si los derechos fundamentales del promotor del resguardo fueron vulnerados, por no haberse decretado e incorporado al litigio las piezas procesales pedidas para acreditar “la excepción previa de falta de legitimación ”, propuesta en la reposición de la orden de apremio. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, Exp. 00329-00). 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el amparo reclamado. a.-) Que en el mencionado ejecutivo se dictó mandamiento de pago en contra del señor Zarate Cifuentes (folio 23, C.1). b.-) Que el ejecutado formuló, por vía de reposición, “la excepción previa de falta de legitimación de en la causa” y pidió como pruebas que se incorporara copia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con María Fernanda Granados Carrero (folios 24 y 25, C.1). c.-) Que dicha impugnación fue desatada, el 5 de mayo de 2011, decisión en la se que consideró infundada la susodicha falta de legitimación y dispuso, en su parte resolutiva, mantener la orden de pago (folios 26 al 29, C.1). d.-) Que el Superior confirmó tal resolución al dirimir la alzada propuesta por el demandado (folios 19 al 22, C.1). 4.- No hay lugar a conceder el resguardo reclamado, por los motivos que a continuación se expondrán. a.-) El quejoso no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna prematuro, puesto que, si lo pretendido en últimas, es la invalidación de la actuación para retrotraer la actuación y decretar la prueba echada de menos por el ejecutado, tal situación hasta el actual momento procesal no ha sido planteada dentro del juicio ejecutivo, sin que sea posible por esta vía excepcional abordar el estudio esa supuesta irregularidad. b.-) Por otra parte, la titularidad del derecho incorporado en el título base de la ejecuci puede aún ser objeto de pronunciamiento al desatarse las excepciones de fondo propuestas o ser reexaminado por el juzgador en forma oficiosa momento de definir el litigio, c.-) Es evidente, entonces, la inviabilidad del reclamo, dado que ésta encaminado a que se usurpe la competencia del juez ordinario, para definir una cuestión que no ha sido debatida dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juzgador de tutela, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama.
Reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no hay lugar a conferir el resguardo constitucional reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la determinación no fuere impugnada.
Por secretaría, remítase al despacho de origen el expediente del proceso ejecutivo examinado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00466-00