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T 1100102030002012-00465-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00465-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elizabeth Pérez Vega contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, Pedro Pablo Torres Beltrán y Kennedy Trujillo Salas, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, Edwin Armando Pérez Jaimes, Rosa María Vega de Pérez, Ruth Mireya, Hernando, Sandra Patricia y Juan Carlos Pérez Vega y Luisa Ángela Jaimes Sandoval como representante de la menor Edith Judith Jaimes Sandoval, así como el curador ad-litem de los herederos indeterminados de José Armando Pérez Pérez.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la queja pidió la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por la autoridad jurisdiccional cuestionada con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 en el recurso extraordinario de revisión que motivó la queja constitucional. En sustento de lo deprecado, adujo los hechos que en seguida se compendian: La menor Edith Judith Jaimes Sandoval promovió ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal filiación extramatrimonial y petición de herencia frente a los sucesores de José Armando Pérez Pérez contra Ruth Mireya y Hernando Pérez Vega como herederos determinados del nombrado de cujus, así como frente a los indeterminados, respecto de quienes ordenó el emplazamiento y notificó a través de curador ad-litem, a la par los demandados ciertos concurrieron al trámite de manera personal y por conducto de apoderado judicial dieron contestación al libelo introductorio “ aportando copia de la escritura pública número 162 de la Notaría Segunda de Yopal, en la cual se encontraba protocolizado el juicio de sucesión del causante José Armando Pérez, donde aparecían los herederos determinados, documento aportado al proceso el día 28 de agosto del año 2000 ” (fl. 398).

Precisó que la nombrada demandante no dirigió la pretensión contra Edwin Armando Pérez Jaimes, Sandra Patricia, Elizabeth y Juan Carlos Pérez Vega, ni convocó a la cónyuge sobreviviente Rosa María Pérez de Vega, no obstante existir en el proceso prueba de tales condiciones “ como era la citada escritura ”. Complementó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal dictó sentencia el 10 de agosto de 2009 en la que declaró a Edith Judith hija extramatrimonial de José Armando Pérez, quien tiene derecho a recoger la herencia y “ en caso de haberse realizado sucesión del señor José Armando Pérez Pérez (q.e.p.d.) y estar en firme la partición, ordenar que se rehaga el trabajo de partición presentado ”, decisión que “ no obstante surtió efectos patrimoniales en contra de los herederos determinados quienes no fueron convocados al juicio ” (fl. 399), quienes instauraron acción de tutela ante el Tribunal de ese mismo lugar, tras estimar que con el numeral 4º de la referida providencia se trasgredieron las garantías fundamentales “ puesto que esa decisión cobijó a personas que no habían sido citadas al juicio ordinario, como lo destacan las accionantes y los otros herederos que adhieren a sus pretensiones ”, amparo al que la Corporación mencionada accedió el 15 de septiembre de 2010, siendo revocado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo los argumentos de inmediatez y la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es la revisión, recurso que formularon con sustento en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado infundado el 30 de noviembre de 2011, donde el Tribunal “ curiosamente cambia radicalmente el criterio, al invocado por éste mismo al resolver la acción de tutela ”, desconociendo “ de plano la prueba documental aportada al proceso de filiación extramatrimonial, la cual era la escritura pública donde constaba la existencia de todos los herederos determinados, ya que tenía la oportunidad para su vinculación al proceso para que ejercieran el derecho a la defensa ” (fl. 400).

Concluyó expresando que si la demandante no ejercitó la pretensión de filiación contra ella, Sandra Patricia, Elizabeth y Juan Carlos Pérez Vega, así como Edwin Armando Pérez Jaimes, les resultaba imposible hacerse parte en el proceso por ser un “ litisconsorcio facultativo ”, “ no obstante la sentencia surtió efectos patrimoniales ” y “ tuvo la oportunidad de haberle solicitado al Juez de conocimiento diera aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 ibídem, esto es dispusiera la citación de los herederos determinados que consagraba la escritura ” (fl. 402). 2.

La Sala atacada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que Edith Judith Jaimes Sandoval promovió filiación y petición de herencia contra Ruth Mireya y Hernando Pérez Vaca en su condición de herederos del causante José Armando Pérez Pérez, así como frente a los sucesores indeterminados que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, quien dictó sentencia accediendo a las pretensiones el 10 de agosto de 2009 e igualmente declaró que “ Edith Judith Jaimes Sandoval en su condición de hija de José Armando Pérez Pérez (q.e.p.d.) tiene derecho a recoger la herencia que le corresponde en la sucesión de su difunto padre… en caso de haberse realizado la sucesión del señor José Armando Pérez Pérez (q.e.p.d.) y estar en firme la partición, ordenar que se rehaga el trabajo de partición realizado ” (fl. 299).

La accionante, Rosa María Vega de Pérez, Sandra Patricia y Juan Carlos Pérez Vega, formularon recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que debieron ser demandados en el juicio citado en su condición de sucesores determinados del nombrado de cujus, por tanto se les privó del derecho de defensa en el trámite, el cual declaró infundado la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011.

Para llegar a la aludida determinación la Corporación sostuvo: “ La acción de revisión se intenta con base en lo preceptuado por el artículo 380-7 del CPC, es decir, por estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. Debe entenderse que la referencia para el caso concreto, tiene que ver con los numerales 7 y 9 del artículo 140 de la misma normatividad.

“Y concretando, no se cuestiona tampoco la diligencia de emplazamiento de los indeterminados o la notificación de los determinados. Solamente que en criterio del accionante, entre estos últimos debieron incluirse Sandra Patricia Pérez Vega, Elizabeth Pérez Vega, Juan Carlos Pérez Vega, Edwin Armando Pérez Jaimes y la cónyuge supérstite Rosa María Vega de Pérez.

“Es decir que ab initio, puede verse que no hubo en relación con los accionantes ninguna indebida notificación, representación o emplazamiento. La demanda está dirigida contra los herederos indeterminados y éstos fueron debidamente emplazados. Y si a ello se agrega que Ruth Mireya y Hernando Pérez Vega, hermanos de los hoy demandantes lo fueron como determinados, no solamente resulta lógico lo afirmado por la apoderada de la demandada de que debieron comunicarlo a sus hermanos, sino que implícitamente deja ver la absoluta ausencia de mala fe de la representante legal de la menor.

Si pretendiera adelantar un proceso desconociendo a los otros hermanos o a la cónyuge, evidentemente que no habría señalado a ninguno de ellos como demandado. “Y ciertamente que la existencia en el proceso de la escritura # 162 relativa a la liquidación de la sucesión, en la que intervienen los hoy demandantes, no puede tenerse como indicativo de que la demandante sabía de la existencia de ellos, pues como bien se afirma en la contestación de esta demanda, ella es aportada por los demandados determinados.

No tenía de ella conocimiento la demandante. “En esta instancia se recepcionaron los testimonios de Luisa Ángela Jaimes Sandoval, folio 88, quien es enfática en señalar que sólo conoció a dos hijos de José Armando Pérez: Hernando y Ruth Mireya. Niega rotundamente haber conocido a cualquier otro hijo o a la esposa. Coincide entonces con lo atrás concluido.

Y si ella solo conocía a los dos hijos antes mencionados, pues no podía exigírsele que presentara la demanda contra otros determinados. Se reitera, aquí la señora Jaimes Sandoval no inició proceso de filiación en contra de personas indeterminadas solamente, sino que también lo hizo en contra de los herederos determinados que conocía y los cuales fueron notificados personalmente de la iniciación del proceso, sin que en la contestación de la demanda hicieran pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de ser ellos quienes aportaron copia de la escritura de liquidación notarial de la sucesión del señor Pérez ” (fls. 105 a 106). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de especial amparo para los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

Por lo anteriormente discurrido, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en caso de no ser impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 RMDR Exp. 2012-00465-00