CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00462 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por María Bernarda Reyes De La Ossa frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar en su contra y en la de Gustavo Orellano Salcedo. 2.
Narra la actora, en síntesis, que el otro ejecutado Orellano Salcedo se notificó del mandamiento de pago el 22 de enero de 2004 y, además de interponer recurso de reposición frente a este proveído, formuló las excepciones de mérito que denominó: “inaplicación de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para la vivienda familiar ”, “ inconstitucionalidad de la UVR como unidad de caja”, “ falta de claridad en el título”, “cobro de intereses inexistentes”, “ no haberse acompañado al pagaré las instrucciones del suscriptor”, “ inaplicación del artículo 868 del C. de Co.”, “ inaplicación del artículo 884 del C. de Cio, regulación y pérdida de intereses ” y “ cobro de lo no debido ”. 3.
Que el 3 de febrero de 2006 compareció al juicio alegando la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria con fundamento en que “estando en mora la demandada desde el día 7 de Noviembre de 2001 y 20 de Enero de 2002 hasta el 2 de Febrero de 2006 que se notificó ha transcurrido el término que la ley exige”. 4. Que el 27 de abril de 2011, el juzgado de conocimiento declaró probado dicho medio exceptivo, providencia que fue apelada por la entidad ejecutante. 5.
Que el juzgador de segundo grado al revocar dicha decisión incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que la parte demandada está conformada por dos personas, que se comprometieron solidariamente en el título valor, por lo tanto “ se le dominará Liticonsortes Necesario ” lo que conduce a que “la actuación de cada cual, en este caso la de MARÍA REYES favorecerá al otro, GUSTAVO ORELLANO y no como mal lo interpreta el Tribunal accionado, fundamentándose en la ‘Doctrina’ …”; además, desconoció que al emitirse el mandamiento de pago ya estaba vigente la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 90 del C. P. C. 5.
Que de otra parte, la Corporación acusada no tuvo en cuenta que la obligación “ no es exigible ” y, en consecuencia, debió prosperar la excepción de “cobro de intereses inexistentes sobre capital”, formulada por Orellano Salcedo. 6. Solicita que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se le ordene al ad quem que “ falle en derecho, declarando probada la Excepción de Prescripción y Extinción de la Hipoteca”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que el fallo cuestionado por el peticionario fue debidamente motivado y, por lo tanto, no se incurrió en vía de hecho alguna. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, advirtió que la demanda ejecutiva se presentó antes del vencimiento del plazo para saldar la obligación, en virtud de la cláusula aceleratoria pactada en los pagarés aportados; que con la notificación del mandamiento de pago al ejecutado Arellano Salcedo, efectuada el 22 de enero de 2004, “se interrumpe el término de prescripción, como lo establece el artículo 90 del C. de P. C.”, por encontrarse los deudores en el mismo grado, tal como lo preceptúa el artículo 792 del Código de Comercio, de conformidad con la jurisprudencia que citó. Concluyó que “ el hecho de que el demandado ARELLANO se hubiese notificado el 22 de enero de 2004 generó interrupción del término de prescripción y por lo tanto, los demás integrantes del extremo pasivo que se coloquen a derecho posteriormente y que estén en el mismo grado, no podrán alegar prescripción de la acción cambiaria, por cuanto, considera la doctrina que tal interrupción se genera en tal caso por una sola vez”.
En cuanto al “cobro de capital inexistente y de intereses en exceso”, formulada por el otro ejecutado, precisó que no existe ninguna prueba que “ conduzca a demostrar aquella afirmación. Los intereses cobrados no sobrepasan los permitidos por la ley y además el demandado no demostró haber pagado suma alguna correspondiente a intereses por encima de la tasa permitida, que es el fundamento para ordenar la restitución de los mismos” 2.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrario para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión adoptada está fundamentada en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria, frente a los deudores solidarios.
Respecto de la excepción formulada por el otro convocado Arellano Salcedo y que, en sentir de la actora, debió declarar probada, cabe advertir que, de un lado, la accionante hace propias los fundamentos que adujo aquel; y de otro, que las consideraciones efectuadas por el Tribunal para negar el mencionado medio de defensa, no lucen, como ya se dijera, manifiestamente antojadizas, pues están sustentadas en el análisis fáctico del asunto. 3.
Resulta palmario, entonces, que la quejosa pretende, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido litigio que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.
De acuerdo con lo discurrido, el amparo solicitado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 MCB Exp.
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