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T 1100102030002012-00461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00461-00 Decídese la acción de tutela promovida por SEGUNDO LEONCIO ARIZA CASTELLANOS frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Aduce el actor que el funcionario mencionado le quebrantó derechos fundamentales al dictar el auto de 17 de agosto de 2011, en el proceso ejecutivo que se inició a continuación del de petición de herencia de Amanda Judith Solaque, contra Gladys Bárbara Solaque de Martínez y otros. 2. De acuerdo con lo expresado en el escrito contentivo de la queja constitucional y con las pruebas adosadas a este expediente, en el asunto judicial aludido se dispuso el embargo de los dineros depositados en una cuenta de ahorros cuyo titular es el accionante, quien impetró incidente con el fin de levantar tal medida, apuntalado en que los recursos allí consignados eran inembargables por ser fruto de su mesada pensional, pedimento acogido por el a quo, providencia que el superior revocó parcialmente al desatar la alzada entablada por el extremo demandante, “ ordenando mantener la media cautelar sobre la cuenta de ahorros ”.

Así las cosas, acude el señor Ariza Castellanos a este trámite porque la continuación de la reseñada orden cautelar le quebranta el mínimo vital, amén que ya no está en edad de “ soportar el desarrollo de un proceso judicial ”. Consecuencialmente, pide que se disponga el levantamiento de la referida cautela. 3. Avocado el conocimiento del resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Es menester precisar que el mecanismo preferente y sumario que ocupa ahora la atención de la Sala fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que significa que su éxito se puede ver truncado cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a la tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de linaje superior, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Según las evidencias recopiladas en este asunto, el 17 de agosto de 2011 se produjo el proveído censurado por el actor y la acción objeto de estudio se impetró el 2 de marzo de 2012, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente siete (7) meses de adoptada esa determinación, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corte como prudente para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella ”, esto con el fin de evitar que el resguardo pierda su razón de ser, y se convierta, debido a ello, en instrumento capaz de menoscabar derechos de terceros que confían en la seguridad jurídica que comporta la actuación judicial.

De modo que si el gestor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de la Corporación accionada cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Al margen de lo expresado en precedencia, auscultada la decisión cuestionada, se tiene que al zanjar el recurso de apelación propuesto frente a la providencia que dispuso levantar la precitada cautela, acotó el colegiado que si bien la inembargabilidad operaba respecto del monto de la “ pensión devengada ”, ello no significaba que si los “ beneficiarios capitalizan esos valores ”, lo obtenido como rendimiento no fuera “ embargable, todo lo contrario, si existen dineros que excedan el monto devengado periódicamente, éstos serán susceptibles de cautela ”, puesto que quiere decir, que el pensionado no los necesitó “ para su subsistencia diaria; por consiguiente en el caso de marras, será embargable el excedente del valor de una mesada pensional ”, medida que desde luego, debe adoptarse a la luz de lo dispuesto en las circulares 74 y 75 de octubre de 2010, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto a los “ valores inembargables de las cuentas ” de ahorros.

El compendio delantero permite afirmar que si las reflexiones glosadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen, como en efecto ocurre, caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes examinados por la oficina judicial tutelada, aunque puedan no prohijarse, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 5.

De otro lado, conviene precisar que aunque el actor lo adujo, no aportó que prueba que diera cuenta del riesgo que supuestamente corre su mínimo vital, omisión que le frustra a la Sala la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto. 6. Por lo señalado, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SEGUNDO LEONCIO ARIZA CASTELLANOS frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00461-00