CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00457-00 Se decide la acción de tutela de primera instancia promovida por Jorge Enrique Fernández Cufiño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Jorge Enrique Fernández Cufiño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al proferir un fallo de tutela que dejó sin valor ni efecto una providencia que declaró una nulidad dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
En consecuencia, pretende se ordene a la Corporación accionada revocar el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2012, por considerar que fue el producto de una acción temeraria por parte de la accionante. [Folio 29] B. Los hechos 1. Cirse Urania Sencial Gómez y Xatli Murillo Sencial promovieron proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de Jorge Fernández Cufiño, cuyo trámite se adelanta en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá D.C. 2.
Por auto de 5 de noviembre de 2010 se requirió al demandado para que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento, so pena de no ser oído en el proceso. 3. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que conforme a los fundamentos expresados por la Corte Constitucional en Sentencia T-808 de 2009, podía ser oído en el proceso sin acreditar el pago de los cánones, dado que estaba en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento. 4.
Tras ser negados esos recursos, el 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble a los demandantes. 5. El demandado interpuso acción de tutela y, antes de que se decidiera esa acción, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que requirió al demandado para que demostrara el pago de los cánones de arrendamiento. 6.
Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición, y antes de que éste fuera decidido, instauró acción de tutela en contra del juzgado, la cual fue negada porque aún estaba pendiente de ser resuelto el recurso de reposición en contra del auto que declaró la nulidad. 8. Una vez confirmada la nulidad, los demandantes interpusieron una nueva acción de tutela, la cual terminó con fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal, mediante el cual se ordenó dejar sin efectos la providencia que declaró la nulidad, tras considerar que esa decisión vulneró el debido proceso de los demandantes. [Folio 25] 9.
Por estimar el demandado que la anterior acción de tutela vulneró su debido proceso, interpuso esta acción constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 5 de marzo de 2011 se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el proceso de tutela que, a su vez, es materia de esta acción; y se ordenó su notificación a todos los interesados. [Folio 34] 2.
En su contestación, la Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que la revisión de los fallos constitucionales es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, siendo inviable que mediante una acción de tutela se revise otra decisión de esa misma naturaleza. II.
CONSIDERACIONES 1. Por decisión del propio Constituyente, en tratándose del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional es el órgano de cierre; lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
La revisión por parte de la Corte Constitucional es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.
Sobre este punto, esta Corte ha precisado: “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Bajo la orientación de las anteriores premisas resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 3.
En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2012, mediante el cual dejó sin valor ni efecto una providencia que había declarado una nulidad; siendo esa acción, como quedara explicado, evidentemente improcedente como quiera que no se trata de una acusación por falta de notificación de la tutela a uno de los accionados.
En efecto, en el libelo introductor el actor no invocó la ausencia de notificación del fallo de tutela, sino que sus argumentaciones apuntaron a un supuesto origen temerario de esa acción porque antes de ella se había interpuesto otra con los mismos fundamentos de hecho. Pues bien, ese señalamiento, sin lugar a dudas, debió ser ventilado dentro del respectivo trámite de la tutela y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp.
Nº. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003. Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. Nº. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp. Nº 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. Nº. 110010203000200600263-00, entre otras. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00457-00