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T 1100102030002012-00456-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido ya probado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00456-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Justo Eduardo Iregui Ortiz, en nombre propio y como liquidador de la Sociedad Corredores Latinos de Reaseguros S. A. –En liquidación- “ Latincor S.A.”, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra las magistradas Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, quien actúa en nombre propio y como “ Acreedor laboral y/ o empleado liquidador ” de la mencionada empresa, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por incurrir en vía de hecho “ al no atender la petición de la parte demandada de ‘actualización del Avalúo Comercial del Predio Embargado y Secuestrado’, desconociendo lo establecido en el artículo 533 del C. P.C.”, dentro del proceso hipotecario que en contra de la citada sociedad instauró Ahorras Corporación de Ahorro y Vivienda. 2.

Expone el actor, en síntesis, que la funcionaria accionada “ en forma lenta y tardía” h a adelantado el aludido juicio, causándoles graves perjuicios económicos y patrimoniales a la liquidación voluntaria de la empresa y a los acreedores laborales de la misma, quienes se vieron obligados a demandar ante los Juzgados Sexto, Décimo y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá para obtener el pago de sus “ acreencias”, procesos que se encuentran con sentencias ejecutoriadas y en donde se ordenó “ el embargo de los créditos y remanentes ”; obligaciones que no han sido satisfechas porque la jueza “ no ha querido dar por terminado el proceso y a su vez, tampoco ha puesto a disposición de la Liquidación Voluntaria o de los citados despachos judiciales laborales los bienes inmuebles embargados y secuestrados a efectos de llevar a cabo la subasta de estos a través de esos estrados judiciales para cubrir las deudas reconocidas ”, las cuales superan los mil quinientos millones de pesos. 3.

Que, además, no decretó la terminación del “ proceso hipotecario ” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre la inexequibiliad del sistema UPAC, a pesar de “ las muchas peticiones ” elevadas por el apoderado de la ejecutada. 4. Que el 26 de octubre de 2009, el mandatario judicial de la demandada allegó un nuevo avalúo comercial del predio, pues, según Catastro Distrital, tenía un valor de $1.072.021.00, más el cincuenta por ciento (artículo 516 del C. P. C.), corresponde a $1.608.031.500; empero el juzgado “ guardó silencio ” y fijó fecha para la subasta el 29 de julio de 2010, adjudicándole el bien a un tercero por el precio de $900.000.000. 5.

Que ambas partes formularon incidente de nulidad del remate que les fue desestimado, incurriendo en “ vía de hecho”. 6. Que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que, en principio, fue admitido por la magistrada sustanciadora del Tribunal, pero posteriormente declaró, por auto de 25 de mayo de 2011, que la providencia no era susceptible de ese medio de impugnación, determinación que se mantuvo al desatarse la súplica, en proveído de 24 de mayo de ese mismo año. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Manifestó que se remitía a “ los criterios jurídicos ” contenidos en la providencia cuestionada.

El juzgado expresó que la actuación que se adelantó “ obedeció en su totalidad a las formas previstas para esta clase de asuntos, aunado a que las decisiones allí contenidas no lucen caprichosas ni arbitrarias, toda ves que las mismas se encuentran soportadas en la normatividad vigente y fueron el resultado del análisis probatorio efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica”.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las providencias censuradas, en su orden, -6 de diciembre de 2010, 25 de abril y 24 de mayo de 2011, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente elevó el 1º de marzo del presente año, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Sobre esta materia la Sala precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, el amparo no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen el proceso que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 MCB. Exp. T. No. 2012 00456 -00