Micelio
T 1100102030002012-00451-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00451 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Milton Zuluaga Ávila frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, María Romero Silva y Ana Lucía Pulgarín, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las providencias de 23 de octubre de 2009 y 29 de agosto de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar. 2.

Expone el actor, en síntesis, que en la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2008, el Tribunal dispuso que la liquidación del crédito se efectuara teniendo en cuenta los pagos hechos por los demandados y “ las variaciones del I. P. C. durante toda la ejecución del crédito, desde su celebración hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago ”, así mismo que se debía contemplar la prescripción de las cuotas comprendidas entre el 21 de agosto de 1999 hasta el 2 de octubre de 2000. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 23 de octubre de 2009, declaró no probada la objeción que formuló, a pesar de haber quedado establecido tanto con las experticias practicadas durante el periodo probatorio como con el dictamen pericial que aportó con esta última que “ el saldo insoluto de la obligación se encuentra en cero”; determinación que fue confirmada, en segunda instancia, el 29 de agosto de 2011. 4.

Que las autoridades accionadas “ han desconocido que el crédito está pagado, de conformidad con los dictámenes periciales aportados y no tenidos en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia, ni en la etapa de la liquidación del crédito, lo cual avizora la pérdida del inmueble en franco quebrantamiento del debido proceso”. 5. Solicita que se le ordene a los funcionarios acusados que realicen la “ liquidación ” de la obligación “ conforme lo establece la constitución y la ley, teniendo en cuenta las tres (3) experticias financieras debidamente practicadas y no tenidas en cuenta dentro del proceso”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que la providencia de 29 de agosto de 2011, “ se encuentra ajustada en un todo a la legalidad ”, pues sus consideraciones “no aparecen como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley”. La jueza solicitó que se denegara el amparo, toda vez que al peticionario se le ha garantizado sus derechos del debido proceso y defensa, “ amén que el litigio se ha ceñido en estrictez al protocolo civil sustancial y procesal correspondientes ”.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja y revisado el expediente que envió el juzgado, observa la Sala que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en las pruebas aportadas y en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.

En efecto, el juzgador de segundo grado, confirmó la decisión impugnada, mediante la cual el juez de conocimiento declaró no probada la objeción que formuló el ejecutado contra la liquidación del crédito elaborada por la entidad ejecutante, en la suma de $200.057.690.80 y, en su lugar le impartió aprobación, determinación que sustentó, entre otras reflexiones, en que la realizada por el experto en “ matemática financiera ”, aportada por el objetante, no podía otorgarse “ eficacia probatoria ” porque en la misma se partió de una premisa equivocada “ al hacerse el respectivo estudio en pesos y no en Unidades de Valor Real UVR ” y, además, no explicó “ la forma en que fueron liquidados los intereses de mora ni cómo fueron imputados los mismos a la obligación que acá se ejecuta, y tampoco enseña la manera en que la liquidación presentada por la parte actora ‘desatiende íntegramente lo ordenado’ en la sentencia de segunda instancia”, en la medida que no tiene la suficiente precisión y solidez para demostrar “la ilegalidad que se le endilga a la referida liquidación, y en general los demás fundamentos de la objeción presentada”.

Agregó que el recurrente no cumplía con la carga probatoria que le correspondía, manifestando simplemente que, con posterioridad a la suscripción del título aportado, “se plantearon serios cuestionamientos constitucionales y legales a las disposiciones que regulaban los créditos otorgados en UPAC, devenidos justamente de las notorias circunstancias que generaron una excesiva onerosidad para los deudores por cuanto de todos modos, y para soslayar tales inconvenientes, se expidió la Ley 546 de 199 cuyas normas se dirigieron precisamente a corregir el descomunal agravio que se presentó en ese sentido (arts. 40 a 42)”. 2.

En estas condiciones, es palpable que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis que dichas determinaciones denota, toda vez que, como ya se advirtió, no lucen manifiestamente arbitrarias, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le corresponden. 3.

De conformidad con lo discurrido, no se concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 MCB.

Exp. T. No. 2012 00451 -00