CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00442-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Constantino Rincón Pulido y Carlos Tulio Rincón Ramírez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos José Constantino Rincón Pulido y Carlos Tulio Rincón Ramírez solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, al confirmar un auto que -en su sentir- reguló los honorarios de una abogada con desconocimiento de las normas aplicables al caso.
En consecuencia, pretenden se ordene modificar la referida providencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 20 de la ley adjetiva, esto es que se regulen los honorarios de la abogada con base en el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. [Folio 18] B. Los Hechos 1. Los accionantes promovieron demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Inversiones y Construcciones Pakistán Limitada, con el fin de obtener el pago coactivo de una obligación contenida en varios pagarés cuyo capital ascendía en total a la suma de $213’092.250. 2.
El trámite ejecutivo se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, donde el 27 de enero de 2003 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación. 4. Para los efectos de sustentar el recurso de apelación e impulsar el trámite de la segunda instancia, el apoderado de la parte demandada sustituyó el poder. 5.
Mediante providencia de 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. 6. Posteriormente, tras ser desplazada la abogada sustituta por el apoderado principal de la demandada, aquella promovió incidente de regulación de honorarios, mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2007. 7.
Por auto de 27 de febrero de 2008 se abrió a pruebas el incidente de regulación de honorarios y se decretó, entre otras, un dictamen pericial a fin de establecer el monto de los emolumentos reclamados por la abogada. [F. 547] 8. El dictamen rendido por la auxiliar de la justicia estableció que los honorarios de la incidentante ascendían a la suma de $125’614.339, cifra que corresponde al 15% de la cuantía del proceso. [Folio 155] 9.
La parte demandante objetó el anterior dictamen por error grave, con el argumento de haberse desconocido que la ley adjetiva dispone que la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los intereses que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. Adujo, de igual modo, que el dictamen pasó por alto lo establecido por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que señala como criterio para tasar las agencias en derecho “la cuantía de la pretensión”.
Por manera que, en sentir del objetante, es la cuantía de las pretensiones y no el valor total del crédito el punto de partida para la determinación de los honorarios de la abogada. [560] 10. Como prueba de la objeción se practicó un segundo dictamen que estableció los honorarios en la suma de $11’546.647, con base en el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda. [Folio 614] 11.
Por auto de 4 de abril de 2011 se regularon los honorarios en la suma de $68’322.314, tras considerar el juez que aquéllos se fijan de conformidad con lo establecido en la Resolución 02 de 30 de julio de 2002, emanada del Colegio Nacional de Abogados, y no por la Tarifa de Agencia en Derecho dictada por el Consejo Superior de la Judicatura; por lo que dichos emolumentos debían establecerse a partir del valor del crédito y no del de las pretensiones al momento de interponer la demanda. [Folio 624] 12.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 13. Tras ser negada la reposición, se concedió la alzada para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante proveído de 23 de enero de 2012 confirmó el auto apelado. [Folio 685] 14. El actor presentó esta queja constitucional por considerar que la anterior decisión vulneró su debido proceso.
C. La respuesta de los accionados En su contestación, el Magistrado Ponente del auto censurado manifestó que este último no constituye vía de hecho, pues se ciñó al ordenamiento jurídico. En sustento de tal afirmación se remitió a las consideraciones de la providencia que es motivo del reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión acusada.
II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, el tutelante reprochó al Tribunal accionado haber incurrido en una supuesta contradicción al tomar como base para la regulación de los honorarios de la abogada el monto total del crédito que fuera materia del litigio, cuando en una decisión anterior en la que aprobó las agencias en derecho, esa Corporación sostuvo que éstas debían tasarse con base en las pretensiones de la demanda, tal como lo dispone el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Pues bien, en verdad ninguna contradicción alcanza a vislumbrarse en las decisiones proferidas tanto por el Tribunal como por el juez de primera instancia, toda vez que las mismas estuvieron sustentadas en una razonable interpretación de la ley. En efecto, tanto la providencia que reguló los honorarios en primera instancia, como la que los confirmó en segunda instancia, tomaron como premisa normativa la tarifa de honorarios profesionales fijada por el Colegio Nacional de Abogados; lo cual no riñe en nada con la decisión anterior que estableció las agencias en derecho con base en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues se trata de eventos que poseen una naturaleza bien distinta y que por ello no pueden prestarse a confusión. 3.
En tal sentido, y con apoyo en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, los accionados concluyeron que el criterio base para establecer los honorarios de la abogada era el valor del crédito, tal como lo prevé la Resolución 02 de 2003 emanada del Colegio Nacional de Abogados, y no la cuantía de las pretensiones de la demanda al momento de su presentación, como lo pretenden los tutelantes.
Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legítimamente motivada y valoró en forma razonada el caudal probatorio, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00442-00