CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref. E xp. 1100102030002012-00441-00 Se decide la tutela interpuesta por Fernando Augusto García Matamoros frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Claudia Marcela Ortega Rueda, José Oliverio Ramos Varón, Javier Francisco Gutiérrez Tapias y el Banco Colmena -hoy BCSC-.
ANTECEDENTES I.- El peticionario, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- La actuación que señala como contraria a sus garantías superiores es la sentencia emitida por la corporación acusada, el 25 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado, en el que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda ordinaria que junto con Claudia M. Ortega Rueda promovió contra el Banco Colmena S.A. III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 519 al 528, C.1), así: a.-) En el escrito introductor del juicio atrás referenciado, pidió que se declarara que su contradictor estaba obligado a respetar las condiciones del contrato de mutuo que ajustaron y, en consecuencia, al haberse pagado la obligación debió cancelar la hipoteca constituida para respaldarla; igualmente, que aquel abusó de su posición dominante al negarse a reversar el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999, aplicado ilegalmente al crédito; subsecuentemente, reclamó la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados con tales omisiones. b.-) El Tribunal consideró, en la providencia cuestionada, que era evidente “ el abuso de la posición dominante” y la culpa en que incurrió el banco en la prestación del servicio, por cuanto, por un lado, pese a que certificó el pago total del crédito se negó a liberar los bienes gravados, como lo ordena el artículo 2457 del C.C.; y, por el otro, aplicó el aludido alivio, sin haber efectuado la correspondiente consulta interbancaria, amén que al reversarlo, ante el requerimiento de la Superintendencia respectiva, creó un saldo a cargo de los demandantes incluyendo intereses de mora y corrección monetaria. c.-) Pese a tales razonamientos, el citado juzgador negó las referidas pretensiones, incurriendo así en un yerro in procedendo, dada la manifiesta incongruencia de lo resuelto con la motivación de la decisión. d.-) El fallador con relación al daño estimó que la hipoteca no saca los bienes del comercio y, por ello, la vigencia de la hipoteca no impedía a la parte actora enajenar los bienes gravados; sin embargo, en forma contradictoria, esgrime que es inexplicable que el señor García Matamoros se hubiese expuesto a una sanción contractual (devolución de arras) al suscribir una promesa de venta sobre inmuebles afectados por una garantía real. e.-) Aquel también asentó, con respecto al daño al buen nombre por el reporte de los actores a las centrales de riesgo, que “ el afectado, teniendo derecho a pedir actualización y rectificación de datos no lo hizo”, razonamiento con el que desconoció que esas anotaciones sólo son modificadas a solicitud de los acreedores. f.-) Igualmente, desechó el dictamen pericial en la tasación del agravio inmaterial, porque ella está reservada al arbitrio del juez, función que tampoco asumió; además, omitió valorar el documento de las centrales de riesgo contentivo del reporte de Claudia Marcela Ortega efectuado por la entidad bancaria mencionada.
IV.- La parte actora pide que se deje sin valor y efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se ordene a la corporación accionada fallar nuevamente el asunto corrigiendo los yerros de derecho y de procedimiento denunciados en la tutela. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La autoridad judicial acusada adujo que su decisión está ajustada a ley y al contenido del material probatorio, por lo que no incurrió en la vía de hecho atribuida por el peticionario.
Y el juez cognoscente del asunto informó que para la época en que fue emitido el fallo de primer grado no fungía como titular de ese despacho, por lo que se atenía a lo actuado en decurso del proceso. Cabe anotar, que ambos juzgadores refirieron que el señor García Matamoros con antelación formuló otra tutela, de la cual conoció esta Corte.
El Banco Colmena S.A. guardó silencio frente al resguardo reclamado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La queja aquí propuesta impone establecer si la sentencia cuestionada es constitutiva de una vía de hecho, por fundarse en razonamientos contradictorios, en una indebida valoración probatoria y ser contradictoria su motivación con la parte resolutiva de la misma. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el amparo reclamado. a.-) Que la orden de pago librada en el ejecutivo que el Banco Colmena S.A. adelantó contra Fernando Augusto García Matamoros y Claudia Marcela Ortega Rueda, para el cobro del crédito hipotecario No. No.019917036125, se notificó a esta última el 27 de enero de 1994, en forma personal (folio 261, C.1). b.-) Que ese pleito se dio por terminado, mediante auto de 1º de febrero de 1994 y, en consecuencia, se levantó el embargo del apartamento 201 y su garaje, ubicados en la calle 147 No.13-37 del Conjunto Los Caobos del Norte de Bogotá (folio 581, C.1). c.-) Que el 18 de noviembre de 2002, los prenombrados ejecutados prometieron en venta los referidos inmuebles a Rafael Quintero Chica, obligándose a entregar a éste los documentos que acreditaran la cancelación de la garantía del citado crédito y de la aludida cautela, a más tardar el 2 de diciembre de 2002; igualmente, pactaron como pena por el incumplimiento la pérdida o devolución doblado del monto entregado como arras (folios 75 al 78, C1). d.-) Que los oficios de desembargo sólo fueron diligenciados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 23 de abril de 2003 (folio 109 vto. y 114, C.1). e.-) Que el 8 de noviembre de 2002, el peticionario radicó, ante la mencionada entidad, la solicitud de cancelación del gravamen real y acreditó la consignación del monto del alivio de la Ley 546 de 1999, reversado por aquella a favor de otra obligación hipotecaria de aquel (folios 71 al 72, C.1). f.-) Que la hipoteca fue cancelada, por medio de la escritura pública N° 3264 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, el día 25 de junio de 2003 (folio 114, C.1). g.-) Que la misiva del Banco de Crédito refiere que la tarjeta de crédito No.1744776 de Bancafé, a nombre del señor García Matamoros, está calificada como de dudoso recaudo y que la cartera de éste con Granahorrar figura aparece calificada en E (folio 84, C.1). h.-) Que el juicio ordinario promovido por el accionante y su esposa, para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la demora en el levantamiento de la cautela y de la hipoteca, fue dirimido en segunda instancia mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, la que confirmó lo resuelto por el a quo, esto es, la desestimación de las pretensiones (folios 534 a 542, C.1). i.-) Que esta corporación con antelación tramitó otra tutela entre las mismas partes, en la que el señor García Matamoros acusó de ser constitutiva de vía de hecho el auto por medio del cual le fue negada la concesión del recurso de casación que interpuso contra el fallo antes referenciado. 4.- No hay lugar a conceder el resguardo reclamado, por los motivos que a continuación se expondrán. a.-) La providencia cuestionada no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, habida cuenta que está fundada en la situación fáctica que refleja el proceso, analizada de cara a la normatividad aplicable y al contenido de la prueba incorporada al proceso, por lo que las conclusiones extraídas corresponden a una labor hermenéutica realizada conforme a las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la discreta autonomía de que goza el juzgador en el campo probatorio, sin que sea factible inmiscuirse en ella por vía de esta acción excepcional. b.-) En efecto, el Tribunal si bien consideró que el banco abusó de su posición dominante e incurrió en la culpa atribuida por la parte actora, lo cierto es que no encontró demostrado el daño ni el nexo causal para imputarle a la demandada la obligación de resarcir el perjuicio reclamado, por las siguientes razones: (i) La hipoteca no saca los bienes del comercio y, por ende, su vigencia no imposibilitó a los demandantes la venta del apartamento 201 y su garaje.
(ii) El embargo de tales inmuebles tampoco limitó ese derecho de disposición, en virtud de que la ejecución en que se decretó se dio por terminada en el auto de 1º de febrero de 1994, sin que los ejecutados hubiesen diligenciado las comunicaciones dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para tal fin; además, estos tuvieron conocimiento de esa medida, pues la señora Ortega Rueda fue notificada del cobro forzado, el día 27 de enero de 1994.
(iii) La devolución de las arras no es atribuible exclusivamente a la entidad bancaria, dado que la condición de abogados de ambos contratantes y el conocimiento que tenían de la situación jurídica de las cosas prometidas en venta no explican cómo el señor García Matamoros se comprometió a entregarlas libres de gravamen en un plazo tan corto como el fijado en el aludido negocio, exponiéndose imprudentemente a la sanción en cuestión. (iv) No está probado el perjuicio causado por el reporte ante las centrales de riesgo; además, dicha calificación negativa también la efectuó otros entes crediticios, aunado a que no hay evidencia de que la solicitud de tarjeta de crédito efectuada ante el Banco de Crédito haya sido negada.
(v) El dictamen pericial practicado no es prueba del daño ni del nexo causal. c.-) Esos razonamientos están fundados en las normas que regulan la responsabilidad civil, especialmente sus elementos estructurales, al igual que en las que rigen la hipoteca (artículo 2440 del C.C.) y la valoración probatoria, desde cuyo ámbito el ad quem analizó la situación que mostraba la prueba recaudada, incluyendo la carta de 19 de noviembre de 2002, alusiva al reporte de los actores a las centrales de riego (folio 84, C.1), arribando a una conclusión razonable. d.-) Con independencia de que pueda disentirse o darse una interpretación distinta a esas prescripciones legales y/o arribar a inferencias probatorias distintas, es indudable que no siendo absurdo el criterio del juzgador no es factible demeritarlo hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional.
Sobre el particular, la Corte en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el expediente radicado con el número 2011-00124-00, asentó: “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”.
En punto de la apreciación de la prueba, concretamente, ha reiterado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). 5.- Por último, cabe anotar que la otra tutela que el peticionario formuló ante esta Corte contiene una queja distinta a la aquí planteada, pues allí censuró la providencia que le negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el fallo enjuiciado en el presente trámite constitucional. 6.- De acuerdo con lo discurrido, no hay lugar a conferir el resguardo constitucional reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Por secretaría, remítase al despacho de origen el expediente de los procesos ejecutivos examinados. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00441-00