CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00438-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Edelmira Gil Zarate contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Martha Lucía Edelmira Gil Zarate solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al revocar una providencia que impuso una sanción por desacato.
En consecuencia, pretende se ordene a la Corporación accionada reabrir el expediente de tutela para que se pronuncie sobre la sanción a que haya lugar dentro del respectivo incidente de desacato. [Folio 18] B. Los hechos 1. Mediante Resolución Nº 021573 de 15 de diciembre de 2009 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora una pensión de vejez. 2.
Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición para que se le reconocieran unos derechos económicos. 3. Ante el silencio del ISS, la asegurada promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien amparó el derecho vulnerado y ordenó a la entidad accionada responder la petición. 4.
Ante el supuesto incumplimiento por parte de la accionada, la tutelante promovió un incidente de desacato, el cual fue resuelto de modo adverso a la demandada, imponiéndole una sanción a su representante legal. 5. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca revocó la sanción por desacato, tras considerar que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela. 6.
Por considerar la tutelante que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales, interpuso esta nueva acción de tutela. C. La respuesta de la parte accionada En su contestación, el Magistrado Ponente de la providencia censurada manifestó que las razones que llevaron a la Sala a revocar el auto que fue revisado en grado de consulta, se encuentran consignadas en dicho proveído; y a ellas hizo remisión para efectos de que sean tenidas en cuenta a la hora de decidir esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro de un trámite de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.
En tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato, específicamente, la Corte de manera reiterada ha considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, (…). 3.
En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir en sede constitucional la providencia de 12 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca revocó la sanción por desacato que el a quo había impuesto al representante legal del Instituto de Seguros Sociales; siendo esa acción, como quedara explicado, evidentemente improcedente como quiera que no se trata de una acusación por falta de notificación de la tutela al accionado.
En efecto, en el libelo introductor la actora no argumentó la ausencia de notificación del fallo de tutela, sino que solo hizo referencia a la falta de notificación del acto administrativo mediante el cual el ISS respondió su petición, lo cual, lógicamente, debió ser ventilado dentro del respectivo trámite de la tutela y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp. No. 7300122130002000200382-01; de marzo de 2004, exp. T – No. 11001020400020030303501-01”; y de 16 de febrero de 2006, exp.
No. 880012208000200500128-01. PAGE 8 A.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00438-00