Micelio
T 1100102030002012-00436-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00436 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos Sañudo García frente a la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, Julián Valencia Castaño y Juan Carlos Sosa Londoño, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso y a los “principios de la buena fe, igualdad y del precedente constitucional ”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos, cesionaria de Central de Inversiones (quien a su vez es cesionaria de Granahorrar Banco Comercial S. A.) en su contra y en la de Gloría María Echandía Vergara, el que fuere acumulado al iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “Banco Davivienda” frente a los mismos convocados. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que en mayo de 2004 fueron demandados por la mencionada entidad, “por un supuesto faltante de los anteriores propietarios” del inmueble, quienes adquirieron un crédito respaldado con una hipoteca pero, según consta en el certificado de libertad, aparece cancelada dicha garantía, luego “ se está cobrando algo que no se debe”. 3.

Que el título aportado como base del cobro coactivo es “complejo ”, pues además del pagaré (el cual no se ha puesto en duda), se debe anexar copia de la reliquidación de la obligación. 4. Que respecto de la demanda acumulada propuso las excepciones de “(i) prescripción de la acción cambiaria pues había transcurrido más de tres (3) años, desde que la obligación se hizo exigible (art. 2535 del Código Civil) y, (ii), Falta de Legitimación en la causa, por cuanto el demandante no realizó la cesión del crédito de la forma debida establecida por la normatividad vigente”. 5.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de junio de 2008, desestimó dichos medios defensivos, sin tener en cuenta la experticia presentada por el perito, determinación que confirmó el Tribunal por medio de fallo de 8 de noviembre de 2011, por considerar equivocadamente, que “ la deuda se hace exigible no cuando se entra en mora sino cuando se presenta la demanda”. 5.

Agrega que comparte “en su totalidad” el salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, pues “ es claro que no se cumplieron las formalidades legales, violando el debido proceso” y, solicita, en consecuencia, “se tenga en cuenta lo expresado en dicho escrito”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Solicitó que se negara la protección constitucional reclamada, “ por no advertirse la vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación del Tribunal ha sido en derecho”.

CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado consideró en la sentencia censurada que existe un título que presta mérito ejecutivo y su conversión a UVR fue realizada de conformidad con lo ordenado por la Ley 546 de 1999, que “ dispuso redenominar dicho créditos otorgados en UPAC o en pesos a UVR y sin que ello implique que se esté en presencia de un título complejo; máxime que el crédito fue otorgado para compra de vivienda ”.

En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria advirtió que “ se está cobrando el capital insoluto de las obligaciones contenidas en los pagarés números 00001956 (fl. 6 a 10, C-1) y (fl. 16 a 18 C-1), los cuales se hicieron exigibles a partir del momento de la presentación de la demanda (22 de septiembre de 2004); por lo tanto, el término de los tres años de que trata el artículo 789 del C. de Co. vencería el 22 de septiembre de 2007; y como la parte demandada fue notificada el 20 de mayo de 2005 (fl. 72 a 77, C-1), es claro que la notificación interrumpió el término prescriptivo de la acción cambiaria”.

Advirtió que no compartía la tesis del excepcionante, conforme a la cual “ el término de prescripción empezaría a contarse a partir del momento en que el ejecutado incurrió en el no pago de la obligación (25 de julio de 2000), puesto que la cláusula aceleratoria no opera de manera automática sino a partir del momento del incumplimiento de las cuotas ya causadas; quiere decir ello, que es a partir de ese momento en que nace para el acreedor el derecho de hacer exigible o no la totalidad del saldo insoluto de la obligación, esto es, de extinguir el plazo restante de la obligación o de aquellas cuotas que aún no se han hecho exigibles, facultad ésta que solamente se ejercita con la presentación de la demanda.

Por lo tanto, se insiste, es a partir de ese momento donde se puede hablar de exigibilidad de la obligación”, Respecto de la “excepción de falta de legitimación en la causa por activa ”, precisó que el Banco Central Hipotecario efectuó el endoso tanto de los pagarés como de la garantía hipotecaria a la Corporación grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, mediante actos que “ cumplen las exigencias legales, pues en ellos quedó expresa la voluntad del titular en tal sentido, esto es, que se disponía de los derechos transfiriéndolos a esta última” y aunque el traspaso de esos créditos no se hizo dentro del respectivo instrumento, sino mediante documento privado, “al momento de redactar la negociación, se indicaron sus elementos de tal manera que se identificara y no se pudiera confundirse con otro.

Lo mismo sucedió con la garantía hipotecaria, al quedar claro que la cesión comprendía la escritura pública número 784 del 31 de marzo de 1997, de la Notaría Novena de Medellín, la cual se encontraba registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos”. 2. En estas condiciones, dicha decisión no puede tildarse de absurda, como lo sostiene el accionante, ya que para resolver el recurso de apelación que interpuso, el juzgador acusado expuso los argumentos que consideró pertinentes para declarar no probados los medios exceptivos que formuló. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, más no a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el peticionario oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue definido por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. Por las razones esgrimidas, el amparo solicitado no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 MCB.

Exp. T. No. 2012 00436 -00