CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00435-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por las Magistradas Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Lilian Pájaro de De Silvestri y Martha Isabel Mercado Rodríguez, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, la procuraduría Regional del Atlántico, y los representantes legales de la Eléctrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamentales al debido proceso y pide “revocar integralmente” la sentencia proferida por la Corporación accionada el 27 de octubre de 2011 “y en su reemplazo, mantener lo preceptuado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. Esto es, ordenarle a la Eléctrificadora del Caribe S. A. (Electricaribe), cancelar a favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (folio 14).
Plantea a folios 1º 15, en síntesis que el 23 de noviembre de 2010 presentó acción popular contra la Eléctrificadora del Caribe S. A. ESP, porque en el barrio la Florida de la ciudad de Barranquilla el trasformador de energía se encontraba totalmente deteriorado, presentaba un peligro para la comunidad y las denuncias sobre ese particular no habían sido atendidas, en su demanda evidenció la conducta omisiva de la Empresa y requirió la necesidad de la protección del derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes y transeúntes de aquel lugar.
Agrega que si bien Electricaribe procedió al cambio del elemento denunciado gracias a la labor jurídica que desarrolló, la Sala accionada le negó el pago del estímulo económico manifestando que no tenía derecho a su reconocimiento porque éste había dejado de existir a partir del 29 de diciembre de 2010 cuando entró en vigencia la ley 1425 que derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, “pese a que dicha acción fue presentada por el suscrito mucho antes de que entrara a regir la ley” (folio 7), y que el Consejo de Estado ha reiterado su reconocimiento a favor de los actores populares cuyas demandas fueron presentadas con anterioridad a la expedición de la referida ley, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 2.
La Corporación atacada a través de la Magistrada Ponente en escrito que obra a folios 89 y 90, se opuso a la protección pretendida y manifestó que no conculcó ningún derecho fundamental al petente en la actuación de segunda instancia adelantada en la acción popular propuesta por el solicitante; por su parte el Juez demandado se refirió a la actuación seguida de la que resalto la inexistencia de la vulneración alegada (folios 100 a 103).
CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que la acción de tutela procede en eventos en los que las actuaciones de los jueces correspondan a una conducta irrazonable, caprichosa o desconectada del ordenamiento aplicable, pues no cabe duda que al administrador de justicia le concierne pronunciarse de acuerdo no sólo con la naturaleza misma del juicio sino también, con las pruebas aportadas, todo ello conforme a los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. 2.
En el presente asunto, de la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento constitucional se enfila frente a la sentencia de segunda instancia, porque en sentir del interesado, los accionados desatendieron lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 en cuanto a la fijación del incentivo económico. De los documentos allegados a este expediente se corrobora que, en efecto, el proceso memorado se finiquitó en primera instancia mediante el fallo emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de junio de 2011 (folios 31 a 39), en el que denegó las pretensiones de la acción popular por carencia actual de objeto y declaró que no había lugar al reconocimiento del incentivo, decisión que apelada por el actor -quien reclamó la aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera el 26 de mayo de 2011 -, confirmó el Tribunal de 27 de octubre del año anterior (folios 40 a 47), y, que, examinada la sentencia aquí cuestionada, no se revela arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, observa la Corte que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el punto que es materia de controversia constitucional, negó el incentivo económico porque las normas que lo contenían, esto es, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, habían sido derogadas con la expedición de la Ley 1425 de 2010, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-630 de agosto 25 de 2011,donde se privilegió el principio de solidaridad, que obliga a actuar en defensa de los derechos que afectan a la comunidad, sobre la expectativa de remuneración de los actores; el cuerpo colegiado para lo anterior expresó, “(…) si bien es cierto que el apelante aporta copia de fallos proferidos por distintos Despachos Judiciales, en estos momentos la incertidumbre reinante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 del 2010 se encuentra zanjada y con el advenimiento del fallo de Constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional C-630 de 2011; queda ratificada la improcedencia de concesión del incentivo ya que la norma expresa que lo contenía se encuentra derogada, y de otra parte, la posibilidad de su reconocimiento no constituye un derecho adquirido para el actor (…)” (folio 46). 3.
Si ese fue el argumento para negar el beneficio monetario a favor del actor popular, ha de decidirse que el mismo no se revela, sea que se comparta o no, antojadizo; por el contrario, se sustenta en la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía “constitucional”, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el juzgador incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política.
Además, la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en señalar que las controversias por elementos puramente económicos escapan el campo propio de la acción de amparo “(…) cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen (…)”.. 4.
En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo propuesto no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2012- 00435-00 7