CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00432-00 Se decide la acción de tutela promovida por Fernando Mesa Rojas contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Fernando Mesa Rojas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Descongestión, al dictar una sentencia que, en su sentir, no tuvo en cuenta las pruebas recopiladas en el proceso ordinario que adelantó en contra del Banco BBVA y cuya primera instancia se surtió en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, pretende se revoque por vía de tutela la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se deje en firme el fallo de primer grado. [Folio 2] B. Los hechos 1.
El accionante, junto con su esposa Dora Lucía Restrepo de Mesa, demandaron a través del proceso ordinario al Banco BBVA a fin de obtener la revisión del contrato de mutuo entre ellos celebrado; la reliquidación del crédito; y la devolución de los valores pagados en exceso. 2. El referido proceso se adelantó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., donde el 19 de noviembre de 2010 se dictó sentencia favorable a los demandantes en el sentido de ordenar al banco demandado devolver la suma de $61.425.192, debidamente indexados. 3.
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011 que revocó el fallo proferido por el a quo. 4. Por considerar el actor que la decisión del Tribunal vulneró su debido proceso, interpuso esta acción de tutela.
C. La respuesta de los accionados En su contestación, la demandada en el proceso ordinario que es objeto de la tutela manifestó que en ese trámite se respetó íntegramente el procedimiento establecido en la ley procesal; las partes gozaron de amplias oportunidades probatorias y utilizaron los medios de impugnación otorgados por la ley, por lo que no existe, en su sentir, vicio o defecto procedimental alguno. Adujo, de igual manera, que la simple inconformidad del actor frente a la valoración probatoria que realizó el juez, no configura un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó la negación del amparo deprecado. [Folio 82] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, aún cuando el accionante sustentó su tutela en la supuesta ocurrencia de un “defecto procedimental”, lo cierto es que en ninguna parte del libelo explicó en qué consistió la arbitrariedad que endilgó al Tribunal, dado que simplemente se dedicó a realizar un resumido recuento de la actuación. En todo caso, a partir del examen de la sentencia acusada no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que el Tribunal acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y con base en las pruebas recaudadas tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, tras analizar el contenido de la demanda, el Tribunal consideró que sus fundamentos de hecho y de derecho no tenían relación con las pretensiones, dado que aquéllos se sustentaron en la teoría de la imprevisión contenida en el artículo 868 del Código de Comercio, en tanto éstas se orientaron a que se ordenara al banco demandado devolver las sumas de dinero que supuestamente se cobraron en exceso.
Fue por ello, precisamente, por lo que el Tribunal halló necesario hacer una exposición sobre el contenido y alcance de la “teoría de la imprevisión”, cuyos presupuestos, coligió, no se dan en el caso que se sometió a su análisis. Seguidamente, tras argumentar la Corporación accionada que el petitum se circunscribió a una discusión respecto de un “indebido cobro de intereses”, procedió a examinar la viabilidad de ese señalamiento; concluyendo, a partir del análisis del acervo probatorio, que el pago en exceso no logró ser demostrado, pues el dictamen pericial en el que el juez de primer grado sustentó su decisión, en sentir del Tribunal, no tenía relación con los hechos que subyacen el litigio.
En tal sentido, y con apoyo en una legítima interpretación de las premisas normativas aplicables al caso, la instancia accionada dedujo que la demanda que por vía de apelación se encontraba revisando no tenía vocación de prosperidad; de ahí que decidiera revocar el fallo de primer grado y absolviera, en consecuencia, a la parte demandada.
Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el caudal probatorio, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 3.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00432-00