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T 1100102030002012-00431-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobado en Sala de siete (07) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00431-00 Se decide la tutela interpuesta por Compañía General de Máquinas y Equipos VOP-Maco Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, Alberto Carlos Otero Corona y Reinaldo Perdomo Zambrano.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de su representante legal, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al no conceder la impugnación que formuló respecto del fallo de primera instancia dictado el 10 de febrero de 2012, que accedió al amparo de Alberto Carlos Otero Coronado contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República.

III.- Sustenta la queja en los hechos que pasan a compendiarse (folios 11 a 19): a.-) Que el 30 de mayo de 2011, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia dentro del ejecutivo por suscribir documento de la Compañía General de Máquinas y Equipos VOP-Maco Ltda. frente a Reinaldo Perdomo Zambrano, en la que de oficio declaró la nulidad absoluta del contrato base del reclamo, y ordenó al demandado la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20282810, 50N-20282811, 50N-20282809 y 50N-20282830. b.) Que Alberto Carlos Otero Corona presentó queja constitucional en la que censuró la anterior providencia, por no haber sido convocado como parte al respectivo juicio, a pesar de que es el actual titular del derecho de dominio sobre los anotados bienes. c.-) Que el 10 de febrero de 2012, el Tribunal encartado acogió la prenombrada súplica, ordenando a la autoridad allí acusada “remover la actuación vulneradora de los derechos fundamentales”. d.-) Que el 20 de febrero de 2012, la aludida Colegiatura “rechazó” la impugnación que su apoderado judicial formuló contra el veredicto que desató la tutela, aduciendo “falta de interés en el proponente”, ante “la ausencia de mandato conferido al profesional del derecho que presentó el recuso, quien por demás no manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso y la circunstancia por la cual el referido ente societario se encontraba en imposibilidad de ejercer su propia defensa”. e.-) Que el 24 de febrero siguiente, la Corporación censurada mantuvo el citado proveído, a pesar de la ratificación, con efectos retroactivos (art. 844 del Código de Comercio), del mandato que se confirió al abogado en el mentado cobro compulsivo y del memorial con el que “impugnó” el fallo que resolvió el auxilio constitucional. f.-) Que es infundada la negativa a “conceder” la apelación, porque su proposición resultó oportuna y se avaló por la persona jurídica que no es “cualquier tercero” y mucho menos “ajena” al trámite en cuestión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal manifestó que el amparo es improcedente, comoquiera que se dirige contra una decisión adoptada en el trámite de otra tutela; agregó que, en todo caso, la providencia reprochada se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional (folios 41 a 43).

TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el auxilio pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a la reclamante le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, al no concederse la impugnación interpuesta contra el fallo de primea instancia dictado dentro de la acción de tutela a la que se hizo referencia en líneas atrás. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 10 de febrero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela interpuesta por Alberto Carlos Otero Corona contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al que ordenó “adoptar las medidas necesarias para remover la actuación vulneradora de los derechos fundamentales” (folios 200 a 210). b.-) Que el 20 de los mes y año anotados, dicha Corporación rechazó la impugnación formulada por quien manifestó ser apoderado judicial de Máquinas & Equipos Comeixa Ltda., hoy VOP Maco Ltda., por “falta de interés de su proponente” (folios 229 a 231). c.-) Que el representante legal de la citada sociedad “ratificó con efectos retroactivos” el mandato otorgado en el ejecutivo al profesional que radicó la apelación, así como esta última actuación (folio 249). d.-) Que el 24 de febrero pasado, las mentada Colegiatura mantuvo incólume el proveído que “negó conceder” la alzada (folios 250 a 251). e.-) Que el expediente contentivo de la precitada “tutela” no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- No prospera el resguardo impetrado, por las siguientes razones: Para controvertir la decisión que no concedió la impugnación contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento, la persona jurídica aquí accionante cuesta con otro mecanismo idóneo de defensa, cual es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).

En consecuencia, el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares supuestos fácticos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo….En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-01720-01).

De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencia de 26 de enero de 2012, exp. 2011-02523-01). 5.- Con base en lo discurrido, no se accederá al auxilio deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba para decidir el presente asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. 1100102030002012-00431-00