CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00427-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Sociedad Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, trámite al que fue citado Juan Francisco González ANTECEDENTES 1.
La apoderada de la accionante pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “confianza legítima”; solicitó ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada “dejar sin valor y efecto la sentencia en lo desfavorable a la demandante, con apego a las pruebas obrantes en el proceso, lo solicitado en las pretensiones, los medios exceptivos propuestos y en aplicación de los criterios auxiliares que le otorga la ley para administrar justicia” (folio 18).
Para lo anterior, aduce a folios 1º a 19, en síntesis, que del proceso abreviado de restitución de tenencia de bien mueble que su mandante, Leasing Bolívar S. A. Compañía de Financiamiento, promovió contra Juan Francisco González, pretendiendo la terminación de los contratos de “leasing” números 001-03-022027 y 001-03-022017 suscritos el 29 de enero de 2009, así como la entrega de los vehículos, fundamentando tales pretensiones en once hechos, y especialmente en lo que tiene que ver con el incumplimiento del pago de los cánones causados con ocasión de la ejecución del “contrato”, de las sumas correspondientes a los seguros y demás obligaciones estipuladas, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que admitió la demanda el 28 de mayo de 2010, a la que no dio contestación el señor González, quien tampoco propuso excepciones, por lo que debe entenderse que se allanó a las peticiones propuestas y al no existir contradicción se dictó sentencia el 8 de junio de 2011 mediante la cual si bien se accedió a las súplicas, igualmente y sin fundamento fáctico, ordenó a la actora pagar al arrendatario $119.000.000 por concepto del canon extraordinario por él cancelado con anterioridad al “contrato”.
Manifiesta que tal valor no había sido recibido por la entidad que representa, pues la finalidad del mismo está dada en la cláusula trigésima, de lo que deviene que “aunque hipotéticamente las sumas que por algún concepto hubiera cancelado el demandado al proveedor se deberán entender imputadas al pago de la compra del bien al proveedor que la sociedad demandante como intermediaria efectuó y que en este caso se describe en la sección 1 del presente contrato, pero entendiéndose y haciéndose la salvedad que el bien es de única y exclusiva propiedad de la demandante la leasing, por así entenderse la naturaleza del contrato de leasing” (folio 2), por lo que al dictarse el fallo en el sentido indicado, se incurrió en vía de hecho porque al no haberse decretado pruebas “mal puede el Juez de primera instancia fallar unas pretensiones adversas a mi mandante, pues repito no se decretaron pruebas que le permitieran tener fundamento para siquiera inferir la condena impuesta a mi mandante” por el valor indicado (folio 3), soslayando dar aplicación a normas de carácter imperativo consagradas en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que contra esa determinación interpuso recurso de apelación que no fue concedido en auto de 8 de julio del mismo año, al concluir el a quo “erróneamente que se trataba de un proceso de única instancia”, folio 3, por tratarse de “restitución de inmueble arrendado que inició por la causal de mora en el pago”, folio 8, desconociendo la naturaleza jurídica del contrato de leasing, esto es, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a los negocios típicos, entre ellos a manera de ejemplo, el arrendamiento, como así se ha aceptado jurisprudencialmente, perpetrando otro defecto mayúsculo al aplicar erróneamente “al presente caso por analogía normas de un contrato típico como son la normas que se prevén para la restitución de tenencia de bienes dados en arrendamiento, refiriéndose en este caso en sentencia a los artículos 424 parágrafo 3º numeral 1º del C.P.C. (…) 426 del C.P.C. y (…) error garrafal dar aplicación al inciso 2º del artículo 39 de la ley 840 (sic) de 2003” (folios 11 y 12).
Complementa que no siendo posible lograr la consecución de la alzada formuló queja, el que rechazó por improcedente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 11 de noviembre de 2011. Remata que “por lo tanto se puede concluir sin temor a equívocos, que el demandado fue llamado en litigio por la mora en sus obligaciones entendidas éstas las estipuladas en el contrato allegado y relacionadas en los hechos de la demanda, concluyendo con esto que al haberse interpretado erróneamente por parte del a quo, que se trataba de un proceso de única instancia y como consecuencia la no consecución del recurso de apelación, se deberá entender mal denegado el mismo y consecuentemente el de queja, pues con el anterior proceder se configura la violación de los derechos fundamentales que le asisten a mi mandante y que son objeto de solicitud de tutela” (subraya y negrilla en texto original, folios 3 y 4). 2.
Este Despacho en auto de 24 de febrero anterior decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se vinculara a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que la queja alcanzaba a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció del proceso abreviado en donde se profirió la sentencia acusada y de los hechos aquí cuestionados, en tanto que rechazó por improcedente y carecer de respaldo jurídico el recurso de “queja” (folios 4 a 7 del cuaderno dos). 3.
La Corporación atacada a través del Magistrado Ponente en escrito que obra a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte, se opuso a la protección pretendida y manifestó que no conculcó ningún derecho fundamental a la sociedad petente en la actuación adelantada con ocasión del recurso de queja, en razón de que la misma se rechazó “tras considerar que la recurrente omitió la carga procesal de señalar porque esa decisión si era susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación, pues se limitó únicamente a controvertir el contenido de la providencia mediante la cual se tornó la decisión de condenarlo al pago de la devolución del canon extraordinario”.
CONSIDERACIONES 1. Los documentos que allegó la apoderada de la accionante permiten observar a la Corte, que: a. Leasing Bolívar S. A. Compañía de Financiamiento promovió demanda de restitución de tenencia de bien mueble arrendado contra Juan Francisco González, pretendiendo la terminación de los contratos de “leasing” 001-03-022027 y 001-03-022017 suscritos el 29 de enero de 2009, respecto de un buldózer, marca caterpillar, modelo D6H, tipo oruga, serie 4R602551, modelo 08756488 y una retroexcavadora marca Komatsu, PC120LC, serie 5-10811-4, año 2004, así como la entrega de estos vehículos, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el que se admitió la demanda el 28 de mayo de 2010 que fue notificada al señor González el 21 de febrero de 2011 sin que contestara ni propusiera excepción alguna.
En sentencia de 8 de junio de 2011 el a quo accedió a las pretensiones y en el numeral 3º, parte resolutiva de esa decisión ordenó devolver al arrendatario “Juan Francisco González la suma de ciento diecinueve millones de pesos ($119.000.000.oo), por concepto de canon extraordinario por él cancelado con anterioridad al contrato” (folios 26 a 30). b. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación que negó el a quo en auto de 8 de julio siguiente, (folio 31), tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 39 de la ley 840 (sic) de 2003, aplicable por analogía, se trataba de un proceso de única instancia por ser “de restitución de mueble arrendado que se inició por la causal de mora en el pago”. c. Inconforme el apoderado de la sociedad recurrió en queja que rechazó por improcedente y por carecer de respaldo jurídico el Tribunal el 11 de noviembre de 2011 (folios 32 a 40), tras estimar que además de que previamente la entidad censurante no recurrió en reposición, “ha de subrayarse que el dispositivo singularizado responde a una índole subsidiaria, habida cuenta que antes de ser formulado aquel debe acudirse a la reposición, impetrada contra el proveído en el que no se concedió la alzada.
Solamente en el caso de que se mantenga indemne ese pronunciamiento, puede peticionarse la expedición de copias de los infolios para adosarlos en el instante en que se instaure la plurimencionada herramienta legal” (folio 35), en el memorial contentivo de la queja, “no consignó ni delineó los argumentos que conducirían a señalar que la alzada propuesta en su momento debía ser autorizada, siendo susceptible de ser replicada por aquel conducto el pronunciamiento sobre el que cernió tal instrumento de disenso, limitándose a exponer una serie de razonamientos que nada tienen que ver con esa específica temática, la que debía ser abordada, como ya se ha explicado, en sede de la réplica ahora analizada (…), En otros términos, los asertos y tópicos que se enlistan de modo alguno se relacionan con el objeto al que ha de enderezarse efectivamente un mecanismo de discrepancia como el que captura la atención de la Sala, es decir la exposición de las razones que llevarían a concluir que la alzada impetrada en su momento debía concederse, resultando aquellos argumentos ajenos a la señalada materia” (folios 37 y 38). 2.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Magistrado extensivamente demandado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el auto de segunda instancia referido.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Además de lo anterior, bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria y es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo.
“(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 4. Lo dicho en precedencia, impone negar el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2012-00427-00